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Recuperación de clase día sábado.

No procede descontar los sábados (si no corresponde a la jornada designada o convenida) y los domingos y festivos Así la Contraloría ha señalado en el dictamen Nº 4981 de 04.02.2004: “Dicha rebaja alcanzará sólo a las sumas correspondientes al tiempo en que el profesional está obligado a trabajar, debiendo deducirse estrictamente la cantidad de horas de trabajo que en cada caso le correspondía desarrollar durante el período, pues si los descuentos no tienen esa correspondencia se contraviene la equidad.
 Por tanto, no procede considerar los días domingos y festivos, que generalmente no son hábiles para fines laborales. Respecto de los sábados, si la jornada del profesor los comprende, se considera aquél como día laboral.” En similares términos se pronuncia la Dirección del Trabajo en dictamen Nº 1228/062 de 08.03.1999 (numeral 1 pág. 3) 
 El descuento debe corresponder estrictamente a las horas que el docente debía laborar en el o los días de inasistencia. Así la Contraloría ha señalado en el dictamen Nº 18.871 de 12.04.2010 “Ahora bien, como lo ha precisado esta Contraloría General en los dictámenes N°s 4.981 y 17.828, ambos de 2004 y 72.198, de 2009, considerando que los servidores municipales de la especie no poseen una jornada laboral común, sino que el número de horas que ésta comprende será, para cada uno, la indicada en el respectivo acto de designación, la que a su vez puede ser distribuida de manera diferente en cada día laboral, la rebaja de las remuneraciones debe corresponder estrictamente a la cantidad de horas de trabajo que en cada caso al docente le correspondía desarrollar, durante el período en que se ausentó de sus labores.” En similares términos se pronuncia la Dirección del Trabajo en dictamen Nº 4811/ 0224 de 17.12.2001. Ahora si la recuperación de clases no realizadas se desarrollan dentro de su respectiva jornada normal de trabajo, resulta procedente el descuento. Aplica Dictámenes N° 52122/2009, 91879/2015, 2247/2016, 91155/2014, en tal caso la distribución   debe encuadrarse dentro de los límites previstos en el artículo 28 del Código del Trabajo -aplicable supletoriamente a la ley N° 19.070, según lo dispuesto en su artículo 71-, de forma tal que la jornada ordinaria no podrá fraccionarse en más de seis ni en menos de cinco días y en ningún caso exceder de 10 horas diarias.
 Por otra parte, debe tenerse presente que los días sábados la baja de asistencia de los estudiantes sobrepasa el 60 % y que en realidad en algunos cursos no es posible trabajar normalmente, no cumpliéndose con el objetivo académico.
 Entienden que jurídicamente no resulta procedente trabajar día sábado, ya que tienen un contrato de trabajo afectos a un sistema de remuneración mensual y a una jornada de trabajo distribuida  de lunes a viernes. Por tanto la recuperación de horas no laboradas como consecuencia de la paralización , no podría ser recuperada  en día sábado, esto porque no están  comprendidos dentro de la distribución de trabajo del referido personal.

En caso que se recupere en día sábado  indican tener derechos a percibir sobresueldo por tales horas, (Exceden las horas contratadas y el máximo de 44 Hrs. Aplica inciso 3° del artículo 32 del Código del Trabajo) del mismo modo comprenden que si algún docente se negare asistir dicho día resultaría imposible que se configure inasistencia. El artículo 32 del Código Laboral preceptúa que procede la ejecución de horas extraordinarias y, por consiguiente, el derecho correlativo a su pago. Aplica dictamen  Nº 1437/ 073  de 17./03/.1999, numeral 2 de la Dirección del Trabajo.

La recuperación día sábado, atendido que el Estatuto Docente no regula el contrato de trabajo, en cuanto a los derechos y obligaciones correlativos que se generan para las partes, cabe señalar que en tal materia les son aplicables las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo.( Dictámenes  Nºs. 6.136-412, de 14.12.98,  y dictamen N° 478/32, de 25.01.99  y ORD. Nº 478/32, ORD. Nº 1228/62)

“Por último, es pertinente aclarar que en el supuesto que la autoridad administrativa disponga que las actividades no realizadas sean recuperadas, carece de fundamento la facultad de ordenar el referido descuento, pues en esa eventualidad los profesionales de la educación cumplirían su jornada laboral…” (Dictamen Nº 52122 de 21.09.2009 y en igual sentido dictamen Nº 18.871 de 12.04.2010 y N° 2.247, de 2016). Existe en el profesorado preocupación por el Seguro de Accidente de Trabajo, como ya se ha mencionado la obligatoriedad laboral corresponde  de lunes a viernes, siendo ello así, y considerando el derecho a la protección de la salud y el derecho a la seguridad social, que se confieren en el artículo 19, N°s. 9 y 18, respectivamente, de la Constitución Política, estarían en evidente desamparo, forzoso resulta hacer presente la supremacía constitucional por sobre todo otro ordenamiento jurídico.
NOTA:
  • 1.- De acuerdo al artículo 10, numeral 5, del Código del Trabajo la distribución de la jornada de trabajo forma parte del contrato de trabajo.

    2.- Conforme al artículo 9 del Código del Trabajo, el contrato de trabajo es "consensual", es decir, debe haber acuerdo de ambas partes para su suscripción.

3.- El inciso tercero del artículo 5 del Código del Trabajo establece que un contrato de trabajo podrá ser modificado por "mutuo consentimiento", es decir, con aprobación de ambas partes (empleador y trabajador).

4.- Si los profesores por contrato cumplen jornada de trabajo entre lunes a viernes, no están obligados a laborar en días sábados. Obligarlos sería modificar unilateralmente el contrato de trabajo.

5.- No obstante lo anterior, pueden los trabajadores pueden negociar una recuperación en días sábados a cambio de la remuneración descontada por los días de huelga legal. 

  • 3.- Te sugerimos leer el dictamen 0715/006 de la Dirección del Trabajo, que dice relación con la modificación unilateral de un contrato de trabajo.


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