En la actualidad el país pasa por los niveles más bajo de afiliación sindical entre los países de la
OCDE y es el cuarto en América Latina, la sindicalización, solo alcanza al 14,6. En Chile 12 de cada 100 trabajadores negocian colectivamente, en la Unión
Europea la tasa de sindicalización promedio, es de 23% y los trabajadores
cubiertos por negociaciones colectivas llegan a 66% de la fuerza laboral.
Mi presencia al memento de las elecciones y posterior invitación para la cena, es una forma de hacer saber mi apoyo a los Asistentes a fin que sus
acciones puedan ayudar a sus socios en sus necesidades sindicales y sociales.
La legislación laboral desincentiva la sindicalización en Chile, esto
porque existen prácticas antisindicales, las estádisticas indican
que los empleadores obtaculizan la afiliación sidical, la que alcanza el 36,9%, mientras que el
21,7% señalan despidos antisindicales de trabajadores sin fuero; el
21,35% afirma que se ejercen presiones contra los dirigentes sindicales; el
15,7% alega poca disposición de las empresas a negociar colectivamente; el 15,
2 indica la existencia de cambio o alteración de las funciones de trabajo a los
dirigentes; el 6,3% denuncia separación ilegal de trabajadores con fuero
sindical y el 5,1% revela otras actitudes negativas o prácticas antisindicales,
que el empleador esta dispuesto a realizar estas acciones, ya que tienen
contemplado el pago de las multas que son bajas.
La estabilidad social en un país tiene que ver con la distribución de la
riqueza y la riqueza se distribuye por medio de la negociación colectiva. Así
ocurre en Europa y en los países desarrollados con los cuales nos gusta
compararnos, por ello se hace necesario una reforma laboral que pueda cambiar
desde el favoritismo al empleador y pase a ser más equilibrado en esta relación
de poder con el trabajador. (recuperar el derecho a huelga sin restricciones
como instrumento de negociación de los sindicatos; poner término al reemplazo
legal en las huelgas; extender la participación en la negociación colectiva a
trabajadores subcontratados con contratos iguales o superiores a seis meses y
generar mecanismos de sindicalización que impidan la fragmentación del
movimiento sindical y apunten a la negociación por rama de actividad)
NOTA: Sobre la materia, es del caso manifestar que el señalado dictamen N° 78.401, de 2012, se refiere a la situación de un educador dirigente de la asociación de docentes de la Municipalidad de El Monte, y no del Colegio de Profesores de Chile A.G., y no obstante que expresara que los preceptos de la ley N° 19.296 no distinguen “la naturaleza del empleo o actividad que realizan los trabajadores que son directores de las entidades gremiales”, cumple con puntualizar que tal afirmación se efectuó únicamente en relación a quienes les resulta aplicable el citado texto legal, sin alterar la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida entre otros, en los dictámenes N°s. 40.059, de 1994, y 72.369, de 2009, que ha precisado que la normativa en estudio no se hace extensiva a los directores de la organización de profesionales a la que pertenece la señora Ardiles Pérez, por cuanto no constituyen una asociación de funcionarios en los términos previstos en ella.
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