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DICTAMEN: QUÉ SE ENTIENDE POR DOCENTE DE AULA Y CUÁLES SON LAS ACTIVIDADES CURRICULARES NO LECTIVAS

Dictamen N° 42.299 de fecha 08.09-2008. Sobre actividades curriculares no lectivas y docente de aula. 
Se han dirigido a esta Contraloría General el Presidente del Senado y otros, solicitando un pronunciamiento que determine si las tareas que los profesionales de la educación deben ejecutar en cumplimiento del proceso de evaluación al que están sujetos, pueden ser consideradas como actividades curriculares no lectivas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°, letra b), de la ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación y, en caso que se realicen fuera de la jornada ordinaria de trabajo, si deben ser pagadas como horas extraordinarias.
Los peticionarios plantean, en síntesis, que la normativa que rige en la materia no determinó expresamente si el tiempo dedicado al cumplimiento de dicha actividad debe imputarse a horas de docencia de aula o bien a actividades curriculares no lectivas, ambas parte de la jornada laboral de los referidos profesionales, lo que tiene especial interés para efectos de determinar las remuneraciones a que dará lugar.
Requerido su informe, la Subsecretaría de Educación señaló que el proceso de evaluación docente constituye una responsabilidad a la que deben someterse obligatoriamente los profesores, de acuerdo a la legislación vigente. El cual, importa para el profesional preparar y cumplir con los respectivos instrumentos de evaluación que contempla dicho sistema, los que se relacionan tanto con actividades de docencia de aula como con labores curriculares no lectivas. De modo tal, que el tiempo que se destina a dicho proceso debe entenderse en definitiva, parte integrante de los contratos de trabajo y de la jornada laboral pactada por los docentes con los respectivos sostenedores.
Sobre el particular, corresponde indicar, que el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación y de las leyes que la complementan y modifican -en adelante Estatuto Docente-, establece, entre otras materias, las normas relativas a las funciones profesionales, la jornada laboral y el sistema de evaluación docente.
Al respecto, es dable anotar, en primer término, que dicho -Estatuto, en su articulado, señala las distintas funciones de los profesionales de la educación, las cuales, pueden consistir en razón del cargo respectivo, en labores docentes, docente-directivas y técnico-pedagógicas de apoyo.
En este sentido, los artículos 6°, 7° y 8°, desarrollan el contenido de cada una de éstas, estableciendo las actividades que comprenden.
De este modo, en cuanto a la función docente propiamente tal, el citado artículo 6° indica que es aquella de carácter profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las actividades educativas generales y complementarias que tienen lugar en las unidades educacionales de nivel prebásico, básico y medio.
A continuación, la referida norma legal define los conceptos de docencia de aula y de actividades curriculares no lectivas, los que a su vez, son desarrollados por el decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, reglamento del Estatuto de los Profesionales de la Educación, en sus artículos 17 y 20.
Ahora bien, conforme al artículo 6° del indicado Estatuto, se entiende por docencia de aula, la acción o exposición personal directa realizada en forma continua y sistemática por el docente, inserta dentro del proceso educativo. En tanto que, por actividades curriculares no lectivas, aquellas labores educativas complementarias a la función docente de sala, tales como, la administración de la educación; actividades anexas o adicionales a la función docente propiamente tal; jefatura de curso; actividades coprogramáticas y culturales; actividades extraescolares; actividades vinculadas con organismos o acciones propias del quehacer escolar; actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación y las análogas que sean establecidas por un decreto del Ministerio de Educación.
Por su parte, el artículo 20 del citado reglamento señala que, entre otras, constituyen actividades curriculares no lectivas las que allí pasa a enumerar, mencionando junto con las ya señaladas por el artículo 6° del Estatuto Docente, ejemplos específicos de una variada gama de acciones, que abarcan desde clases de reforzamiento, academias y talleres; matrícula de alumnos; realización de estudios relacionados con el desarrollo del proceso educativo, investigación docente y actividades de perfeccionamiento dentro del establecimiento educacional; reuniones con padres y apoderados; hasta acciones de cruz roja, organización y asesoría de diarios murales.
De esta forma, en lo que se refiere a las actividades curriculares no lectivas, más allá de las enumeradas y expresadas por vía ejemplar en las referidas disposiciones, éstas incluyen a todas las acciones "complementarias", esto es, anexas a la función docente, aquellas que la suplementan y, a las que sin constituir labores de aula o sala, son parte de las obligaciones de los profesionales de la educación.
Puede entonces advertirse, por consiguiente, que tanto la docencia de aula como las actividades curriculares no lectivas deben ser desempeñadas por el profesional docente de manera conjunta y como un todo, dentro del proceso educativo, siendo ambas, por ende obligatorias y necesarias.

Puntualizado lo anterior, y en otro orden de ideas, conviene tener presente que el ya mencionado Estatuto Docente, en su artículo 69, establece que la jornada laboral de los profesionales de la educación se conforma por horas de docencia de aula y por horas de actividades curriculares no lectivas, estableciendo los límites temporales que se destinarán a unas y otras, según los distintos casos que dicha disposición, contempla.
De esta manera, la norma anteriormente señalada es clara en el sentido de establecer que las tareas distintas a las propias de docencia de aula, pero que atañen a dicha labor o que la complementan, esto es, las actividades curriculares no lectivas, constituyen funciones profesionales que deben ejecutar los docentes dentro de la jornada laboral, periodo temporal en el cual se deben llevar a cabo precisamente las actividades y obligaciones funcionarias en relación al cargo.
En este orden de ideas, y en lo que se refiere a la materia consultada, es útil recordar que el artículo 70 de la ley N° 19.070, establece el sistema de evaluación de los profesionales de la educación que se desempeñen en funciones de docencia de aula, de carácter formativo, el cual, se encuentra reglamentado en el decreto N° 192, de 2004, del Ministerio de Educación.
Asimismo, cabe destacar, que dicho sistema de evaluación se encuentra previsto precisamente, dentro del párrafo VI sobre deberes y obligaciones funcionarias del referido Estatuto.
De lo anteriormente señalado, cabe concluir que el referido sistema de evaluación está consagrado como una obligación inherente a la función docente, razón por la cual, el tiempo que se debe destinar a éste por los profesores, corresponde a la ejecución de actividades propias de sus cargos, de sus deberes y responsabilidades funcionarias establecidas por la ley, de modo que, naturalmente debe desarrollarse dentro del periodo de tiempo previsto para el cumplimiento de dichas obligaciones profesionales, esto es, dentro de la jornada laboral.
Ahora, en lo que se refiere a la naturaleza de las actividades asociadas a la evaluación docente, es dable anotar, que el referido decreto N° 192, de 2004, establece en su artículo 1°, que dicho sistema está orientado a mejorar la labor pedagógica de los educadores y a promover su desarrollo profesional continuo.
A su vez, sus artículos 12 y siguientes, señalan los aspectos técnicos del sistema y los instrumentos de evaluación que Io componen, los que consisten en la autoevaluación, el portafolio de desempeño pedagógico, la entrevista al docente evaluado y el informe de referencia de terceros, reputando a los dos primeros como herramientas de información que suministra el propio docente, siendo de su responsabilidad velar porque la información que entrega como evidencia de su desempeño profesional corresponda efectivamente a las actividades desarrolladas como parte de su función de docencia de aula, de tal manera que la fuente de la información que por su intermedio se reúne, es el propio profesor.
Enseguida, el citado reglamento, en su artículo 14, señala que la autoevaluación tiene como función principal que el docente evalué su propia práctica pedagógica a partir de una pauta determinada por el Centro de Perfeccionamiento; Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP) y que el portafolio, por su parte, pretende recoger, a través de productos- estandarizados por dicho Centro, evidencia verificable respecto de las mejores prácticas de desempeño del docente evaluado, contemplando ciertos productos escritos, en los cuales deberán reportarse distintos aspectos de su quehacer profesional, y un registro audiovisual de su desempeño, el que corresponderá a una clase de 40 minutos, registro que debe ser realizado por un técnico entrenado, y su oportunidad concordada con el docente.
Conforme a lo anterior, el sistema de evaluación exige al docente la obligación de preparar productos de información o evidencias que dan cuentan del desempeño en el cargo que sirve, de su propia práctica profesional, de modo tal, que dichas actividades deben necesariamente reputarse como acciones que forman parte de su función docente, dada la amplitud con que la ley y el reglamento han definido y ejemplarizado a las actividades curriculares no lectivas, puesto que satisfacen las exigencias necesarias para ser consideradas como tales, toda vez que se trata de acciones complementarias de la docencia de aula y obligatorias para el docente.
En efecto, a través de esas actividades -y en el contexto de la evaluación en la que se insertan- se pretende fortalecer la profesión y mejorar la labor pedagógica de los educadores, lo que, a su vez, se traduce en el logro de mejores aprendizajes de los alumnos, elevando los niveles de calidad de la enseñanza que reciben, cuestión directamente vinculada con el mejoramiento de la función docente de aula.
Asimismo, se trata de acciones cuya realización no ha sido entregada al arbitrio y discreción del docente que se evalúa, sino que resultan ser obligatorias para aquél en virtud de la ley N° 19.070, que establece ese sistema -salvo en los casos expresamente exceptuados-, según lo ya puntualizado, a propósito de los artículos 70 y siguientes de dicho texto legal.
En tales condiciones, cabe concluir, que las distintas tareas que el sistema de evaluación impone al profesional de la educación, constituyen para éste el cumplimiento de las acciones a que está sujeto en relación al cargo para el que fue nombrado, las que se enmarcan dentro de las actividades curriculares no lectivas, como parte de sus deberes funcionarios y, en tal virtud, corresponde que sean desarrolladas dentro del periodo de tiempo concerniente a su jornada laboral.
Finalmente, en relación con el pago de dichas actividades en carácter de horas extraordinarias, cabe señalar que tal posibilidad está sujeta al cumplimiento de las exigencias que el Estatuto Docente establece para su procedencia.

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