No siempre el funcionario sabe como acreditar el cumplimiento de las normas legales, convencionales y arbitrales infringidas; o bien, la existencia de un error de hecho, es por ello que este trabajo lo he realizado para colaborar y orientar. CORTE SUPREMA ACOGIÓ UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, INCREMENTA INDEMNIZACIÓN.
CORTE SUPREMA acogió unificación de jurisprudencia y ordenó incrementar
indemnización por años de servicios en favor de trabajadores despedidos.
Se establece que los despidos de los actores han
sido improcedentes, condenando a la demandada al pago del incremento del 30% de
la indemnización por años de servicio. En fallo unánime, la Corte Suprema
acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por un grupo de
trabajadores de Ameco Chile S.A. en calidad de demandantes, con motivo del
fallo emitido por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso de
nulidad deducido en contra la sentencia del Segundo Juzgado de Letras del
Trabajo de la misma ciudad, que decidió aplicar a la indemnización por años de
servicio, la imputación del aporte patronal al Fondo de Cesantía.
En su sentencia, el máximo Tribunal expone que la
materia de derecho que se pide uniformar es la de determinar si en un despido
fundado en la causal de necesidades de la empresa, conforme al artículo 161 del
Código del Trabajo, que ha sido declarado improcedente, corresponde que el
empleador descuente o impute el monto aportado por concepto de seguro de
cesantía, es decir, se trata de la aplicación que haya de darse al artículo 13
de la Ley 19.728. Enseguida, sostiene el fallo que claro está que la
imputación del saldo de la cuenta de cesantía está concebida, exclusivamente,
para los casos en que el término del vínculo laboral se produce por un despido
basado en la causal del artículo 161. Así, a continuación se indica que la
norma utiliza la expresión “Si el contrato terminare por las causales previstas
en el artículo 161…”.
La palabra “por” es una preposición que, según como
se la interprete, puede denotar causa o puede significar el medio para ejecutar
algo -acepciones 7 y 8 del Diccionario de la Lengua Española-. En ese
sentido, señala que opera como “causa” si se la asume como razón de ser u
origen de la imputación, como si la idea central fuese que se imputará “si el
contrato termina por las causales del artículo 161”; y opera como “medio para
ejecutar algo” si se la entiende como una mera referencia situacional o de
contexto, como ocurre si se asume que para lograr el descuento basta valerse de
la causal del 161. Luego, el fallo expresa que tanto la indemnización por
años de servicio, cuanto la imputación, constituyen un efecto consecuente a la
exoneración prevista en el artículo 161.
En el esquema del Título V del Libro I del código
del trabajo, la consecuencia indemnizatoria es propia de la invocación de una
causal exoneratoria del trabajador, vacía de contenido, no solamente en lo
formal, v. g. ausencia de hechos descriptivos, sino en lo substantivo, v. g.
“necesidades” inexistentes o no establecidas. Así, indica que no se presenta
conforme a razón el discurso según el cual habría de proceder la imputación de
que se viene tratando -efecto o consecuencia- a pesar que no compareciera su
causa, justamente porque ésta –impetración de la hipótesis legal del artículo
161- resultó vacua en criterio de la judicatura. En consecuencia, la Corte
Suprema concluye considerando que la sentencia que motiva este alzamiento
incurrió en error al aceptar la compensación en un caso en que ella misma
corroboró la inconcurrencia de los supuestos del artículo 161, como
justificación del despido y de esta manera se configuró la causal de nulidad alegada,
esto es, aquella prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en
relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728. Así, se establece
que los despidos de los actores han sido improcedentes y, en consecuencia, la
demandada fue condenada al pago del incremento del 30% de la indemnización por
años de servicio de los actores, en las sumas que indica.
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