No siempre el funcionario sabe como acreditar el cumplimiento de las normas legales, convencionales y arbitrales infringidas; o bien, la existencia de un error de hecho, es por ello que este trabajo lo he realizado para colaborar y orientar. DOCENTE A CONTRATA MAL DESPIDO,DEBE SER INCORPORADO
Todo trabajador a contrata esta sujeto a la legítima confianza.1.- La contraloría con fecha 08-03-2018 afina el asunto de la confianza legítima.
http://www.
2.-https://david897.blogspot.cl/
3.- DICTAMEN DE CONTRALORÍA.
tp://www.contraloria.cl/
3.- Municipalidad, contrata, renovación, principio confianza legítima, delegación de firma, psicopedagogos, educación especial.
La delegación de firmas, conforme con el artículo 63, letra c), de la ley N° 18.695, corresponde al alcalde ejercer la facultad de nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia, de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan, potestad que no es susceptible de delegación acorde con lo prescrito en la letra j) de dicha normativa; debiendo destacar, además, que las limitaciones previstas en la antedicha letra j), resultan aplicables tanto a la delegación de atribuciones como a la de firma (aplica dictamen N° 15.298, de 2006).
https://www.contraloria.cl/
4.-No se ajustó a derecho. CGR ordena la renovación de contrata de funcionaria por encontrarse amparada por el principio de confianza legítima.
El dictamen señala que de la lectura de la resolución que determinó no prorrogar la contrata no es posible conocer suficientemente cuál fue la motivación de la decisión. Fecha 02 de mayo de 2019.http://www.
5.- Procede. CGR determina que exfuncionario de Corporación de Educación Municipal traspasado a un servicio local de educación pública puede acogerse al principio de confianza legítima. El ente contralor expuso que, corresponde reconocer a esos funcionarios sus desempeños previos en tales entidades para efectos de sumar los lapsos que generan la confianza legítima. Fecha 16 de mayo 2019.
http://www.diarioconstitucional.cl/noticias/dictamenes/2019/05/16/cgr-determina-que-exfuncionario-de-corporacion-de-educacion-municipal-traspasado-a-un-servicio-local-de-educacion-publica-puede-acogerse-al-principio-de-confianza-legitima/?fbclid=IwAR2cZ0N6tgsfL2tc32ZARLxqeUg96uRn0JkJQc3xWbevTKJ16j4PvCLQrzY
6.- En el evento de haberse generado respecto de las recurrentes la confianza legítima a que se refiere el dictamen N° 22.766, de 2016, deben ser reincorporadas por las razones que se indican.
DOCENTE A CONTRATA MAL DESPIDO,DEBE SER INCORPORADO Y PAGADA SU REMUNERACIÓN. DICTAMEN N° 14517 DE FECHA 24-04-2017.
Enlace: https://www.contraloria.cl/web/cgr/buscar-jurisprudencia
EL TIEMPO LIMITE PARA NOTIFICAR EL DESPIDO ES EN EL MES DE NOVIEMBRE.
Como cuestión previa, es del caso señalar que acorde con los dictámenes Nos22.766, 70.966 y 85.700, todos de 2016 y de este origen, una vinculación a contrata cuya extensión ha alcanzado al menos dos renovaciones anuales constituye una práctica que origina en los funcionarios de esa clase la expectativa de que aquella será prolongada por la anualidad siguiente.
De ello se sigue que si un municipio ha incurrido en una práctica administrativa que cumplió con los requisitos necesarios para generar en sus servidores a contrata una legítima expectativa de que sus vínculos serían renovados para el 2017, a estos les alcanzan los efectos de los criterios informados en el dictamen N° 85.700, de 2016, de este origen.
Dicha jurisprudencia estableció, en lo medular, que el 30 de noviembre del respectivo año constituye el límite temporal para que el jefe de servicio disponga la no renovación del vínculo contractual de que se trata, decisión que deberá materializarse en un acto administrativo que contenga “el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta", de modo tal que no resulta suficiente para justificar esas determinaciones la expresión "por no ser necesarios sus servicios" u otras análogas.
Además, cabe añadir que el propósito perseguido con ese plazo apunta a garantizar los derechos de aquellos funcionarios que tenían la legítima expectativa de que la Administración continuaría actuando de la misma forma que lo venía haciendo con anterioridad.
De ello se sigue que si un municipio ha incurrido en una práctica administrativa que cumplió con los requisitos necesarios para generar en sus servidores a contrata una legítima expectativa de que sus vínculos serían renovados para el 2017, a estos les alcanzan los efectos de los criterios informados en el dictamen N° 85.700, de 2016, de este origen.
Dicha jurisprudencia estableció, en lo medular, que el 30 de noviembre del respectivo año constituye el límite temporal para que el jefe de servicio disponga la no renovación del vínculo contractual de que se trata, decisión que deberá materializarse en un acto administrativo que contenga “el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta", de modo tal que no resulta suficiente para justificar esas determinaciones la expresión "por no ser necesarios sus servicios" u otras análogas.
Además, cabe añadir que el propósito perseguido con ese plazo apunta a garantizar los derechos de aquellos funcionarios que tenían la legítima expectativa de que la Administración continuaría actuando de la misma forma que lo venía haciendo con anterioridad.
OTRAS FUENTES LEGALES.
TERMINO ANTICIPADO EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS A CONTRATA AFECTA EL DERECHO DE PROPIEDAD CONSAGRADO EN EL NUMERAL 24 DE LA CARTA POLÍTICA ART. 19.
No deja de adquirir relevancia una tendencia en cuanto acoge los recursos de protección por la inexistencia de justificación del término anticipado de la prestación de servicios a contrata.
El hecho que los servicios prestados por la recurrente tengan el carácter de transitorios según se establece en la Ley N° 18.834, Sobre Estatuto Administrativo, ello en caso alguno libera al órgano del Estado de fundar su decisión en aras a no incurrir en arbitrariedades, de lo contrario se vulnera el mandato legal dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 19.880 que mandata la debida motivación de los actos emanados de la administración estatal. Los actos administrativos deben tener una motivación y un fundamento racional, no pudiendo obedecer al mero capricho de la autoridad pues, en tal caso, resultan arbitrarios y, por ende, ilegítimos. Respecto de las garantías constitucionales que se denuncian como amagadas, el hecho de verse privada la recurrente de realizar sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2013 y con ello de las remuneraciones que su labor implica, producto de la irreflexiva decisión que se cuestiona, implica a la postre una vulneración del derecho de propiedad consagrado en el numeral 24 de la Carta Política, cuyo sustrato contempla toda especies de bienes, sean corporales o incorporales, viéndose afectado en el caso de marras el derecho a percibir los estipendios por el lapso mencionado (Corte de Apelaciones de Copiapó, 4 de septiembre de 2013, Rol 258-2013).
¿Autoridad debe fundar término de empleo a contrata?
Se ha ido instalando como criterio generalizado que no es necesario que la autoridad proceda a fundar el término anticipado del empleo a contrata. Así se ha fallado que la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3º, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al tratar los empleos a contrata señala que son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución.
Enseguida, el mismo texto legal determina en su artículo 10, en relación a la permanencia de esta última clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley.
De lo que se viene de consignar se concluye que la autoridad administrativa denunciada no ha incurrido en ilegalidad o arbitrariedad alguna, toda vez que las contratas a las que se encontraban afectos los recurrentes expiraron por una causal legal, cual es el vencimiento del plazo establecido para su duración, no siendo necesario, por ende, entregar fundamento alguno al respecto (Corte Suprema, Tercera Sala, 17 de julio de 2014, Rol 14261-2014 y 30 de septiembre de 2014, Rol 23668-2014). No obstante, otro criterio señala que si bien es efectivo, que la calidad de empleados de la Administración Pública "a contrata" es eminentemente temporal o transitoria y que la permanencia del empleo en el tiempo, está entregada a la necesidad de la Institución, no es menos cierto, que la autoridad debe plasmar las razones que justifiquen la decisión de poner término a la relación antes dicha, debiendo indicar los fundamentos o motivos de la misma, transparentando las razones que le sirven de sustento; no bastando al efecto, la fórmula de carácter general "no ser necesarios sus servicios", como sucede en la especie.
Así lo ha expresado ésta Corte en sus fallos Rol 152-2012 y 1092-2012, en cuanto razona sobre la necesidad de fundamentar la decisión adoptada en un acto administrativo. Lo que ha sido refrendado por la Excma. Corte Suprema, en sus fallos 2392-2012 y 6866-2012 respectivamente.
Se ha ido instalando como criterio generalizado que no es necesario que la autoridad proceda a fundar el término anticipado del empleo a contrata. Así se ha fallado que la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3º, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al tratar los empleos a contrata señala que son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución.
Enseguida, el mismo texto legal determina en su artículo 10, en relación a la permanencia de esta última clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley.
De lo que se viene de consignar se concluye que la autoridad administrativa denunciada no ha incurrido en ilegalidad o arbitrariedad alguna, toda vez que las contratas a las que se encontraban afectos los recurrentes expiraron por una causal legal, cual es el vencimiento del plazo establecido para su duración, no siendo necesario, por ende, entregar fundamento alguno al respecto (Corte Suprema, Tercera Sala, 17 de julio de 2014, Rol 14261-2014 y 30 de septiembre de 2014, Rol 23668-2014). No obstante, otro criterio señala que si bien es efectivo, que la calidad de empleados de la Administración Pública "a contrata" es eminentemente temporal o transitoria y que la permanencia del empleo en el tiempo, está entregada a la necesidad de la Institución, no es menos cierto, que la autoridad debe plasmar las razones que justifiquen la decisión de poner término a la relación antes dicha, debiendo indicar los fundamentos o motivos de la misma, transparentando las razones que le sirven de sustento; no bastando al efecto, la fórmula de carácter general "no ser necesarios sus servicios", como sucede en la especie.
Así lo ha expresado ésta Corte en sus fallos Rol 152-2012 y 1092-2012, en cuanto razona sobre la necesidad de fundamentar la decisión adoptada en un acto administrativo. Lo que ha sido refrendado por la Excma. Corte Suprema, en sus fallos 2392-2012 y 6866-2012 respectivamente.
En efecto, la obligación que se impone a la autoridad pública de fundamentar sus decisiones constituye un imperativo contemplado en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en relación a las regulaciones contenidas en la Ley N° 19.880, de las cuales sólo cabe desprender que resulta sustancial y necesario expresar en la comunicación dirigida al actor recurrente, el motivo o fundamento que le sirve de base para la aplicación de la medida que por esta vía se reclama, lo que no ocurre en la especie.
La decisión recurrida carece de la fundamentación pertinente, por ende resulta ilegal y arbitraria, afectando entonces, a la garantía Constitucional de igualdad ante la ley, pues como se ha fallado tantas veces, toda resolución administrativa que afecta a una persona y que es dictada con omisión de exigencias legales o reglamentarias, infringe dicho derecho, ya que discrimina a una persona respecto de todas las demás, que sí quedan protegidas por la norma, lo que lleva a acoger el recurso, tal como se dirá en lo resolutivo (Corte de Apelaciones de Rancagua, 19 de agosto de 2014, Rol 1692-2014).
La decisión recurrida carece de la fundamentación pertinente, por ende resulta ilegal y arbitraria, afectando entonces, a la garantía Constitucional de igualdad ante la ley, pues como se ha fallado tantas veces, toda resolución administrativa que afecta a una persona y que es dictada con omisión de exigencias legales o reglamentarias, infringe dicho derecho, ya que discrimina a una persona respecto de todas las demás, que sí quedan protegidas por la norma, lo que lleva a acoger el recurso, tal como se dirá en lo resolutivo (Corte de Apelaciones de Rancagua, 19 de agosto de 2014, Rol 1692-2014).
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