Dictamen |
DICTAMEN: NUEVA FORMA DE DESIGNACIÓN DE FISCAL EN SUMARIO A DOCENTE(. 2012
Abogados se prestan para el trabajo sucio y no respetan la jurisprudencia y llevan un procedimiento que nace a la vida jurídica viciada.
032700N12 |
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Estado
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Reactivado
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Nuevo
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NO
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Carácter
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NNN
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NumDict
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32700
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Fecha emisión
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04-06-2012
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Orígenes
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MUN
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Referencias
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77352/2011,
182942/2012
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Sobre designación de fiscal en
sumarios instruidos en contra de profesionales de la educación
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sumario
administrativo, designación del fiscal,
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N° 32.700 Fecha: 04-VI-2012
Mediante
oficio N° 11.325, de 2011,
Fundamenta
su petición en que, según señala, de acuerdo con la jurisprudencia
administrativa de esta Entidad de Control, el fiscal designado en un
procedimiento sumarial como el de la especie, en lo que interesa, debe
encontrarse afecto al mismo cuerpo estatutario que el sumariado, condición
que no se cumple en su caso.
Sobre el
particular, cabe indicar que hasta la entrada en vigencia del artículo 1°, N°
27, letra a), i, de la ley N° 20.501 -1 de mayo de 2011-, que modificó el
artículo 72, letra b), de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de
Sin
embargo, a partir de la referida data, el inciso segundo de la letra b) del
indicado artículo 72, prescribe que en el caso de una investigación o sumario
administrativo que afecte a un profesional de la educación, la designación
del fiscal recaerá en un profesional de la respectiva municipalidad o
departamento de educación municipal o de la corporación municipal, designado
por el sostenedor.
Como es
dable advertir del tenor de la norma citada, al regular la designación de que
se trata, el legislador no ha atendido al cuerpo estatutario que rija al
sumariado y a la persona que será nombrada fiscal, sino que a la dependencia
a la que este último se encuentra adscrito.
En este
contexto, corresponde determinar a qué se refiere la disposición en comento
al indicar que el fiscal debe ser un profesional, en lo que interesa, de la
municipalidad o del departamento de educación municipal, puesto que la
designación por la que consulta acaeció con posterioridad a la entrada en
vigor de la modificación reseñada.
Al
respecto, es útil anotar, que si bien al referirse el aludido inciso segundo,
letra b), del artículo
En este
contexto, es oportuno destacar, que tal como se desprende del artículo 15 de
la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, la
municipalidad se encuentra organizada internamente en las unidades que
indica, reguladas en los artículos
De este
modo, no es posible sino concluir que la referencia que el precepto legal en
comento realiza a “un profesional de la respectiva municipalidad”, debe
entenderse comprensiva de todos aquellos profesionales -ya sea de planta o a
contrata, toda vez que la ley no ha efectuado distinción alguna al respecto-
que se desempeñen en las unidades a que se refiere el Párrafo 4° del Título I
de la ley N° 18.695.
Enseguida,
cabe señalar que al haberse hecho mención expresa a un profesional del
departamento de educación municipal en el citado artículo 72, letra b),
inciso segundo, deben entenderse comprendidos exclusivamente aquellos adscritos
a esa unidad y, por lo tanto, excluidos los que se desempeñan en los
establecimientos de educación.
En efecto,
atendido, por una parte, que con anterioridad a la modificación introducida
por la ley N° 20.501, la norma en estudio preveía que sólo excepcionalmente
el nombramiento del fiscal podía recaer en personal que se desempeñara en el
departamento de educación -siendo la regla general la designación de un
profesional perteneciente a un establecimiento educacional- y, por otra, que
la nueva disposición ha hecho mención expresa a un profesional de dicho
órgano de administración, sin mencionar a los profesionales que se desempeñan
en los planteles educacionales, ellos deben necesariamente entenderse
excluidos.
Del mismo
modo, al no haberlo expresamente considerado el legislador, no puede sino
entenderse excluida la posibilidad de que le sea encomendada la función de
instruir un sumario como el de la especie, a un profesional dependiente del
departamento de salud respectivo, toda vez que, de ser ese el espíritu, lo
habría señalado en forma expresa -tal como lo hizo respecto de los
dependientes del departamento de educación-, o incluso habría bastado
establecer como requisito el pertenecer a la municipalidad, sin contemplar
distinción alguna.
Confirma
dicho criterio, lo expresado en la historia fidedigna del establecimiento de
la referida ley N° 20.501 -N° 2 del acápite III del Informe de
Por
consiguiente, es dable concluir que en virtud de lo previsto en el inciso
segundo de la letra b) del artículo 72, de la ley N° 19.070, en una
investigación o sumario administrativo que afecte a un profesional de la
educación, la designación del fiscal deberá recaer en un profesional que se
desempeñe en alguna de las unidades a que se refiere el Párrafo 4° del Título
I de la ley N° 18.695 -afecto a ley N° 18.883-, o que se encuentre adscrito
al departamento de educación municipal.
Pues bien,
en la especie, el señor Gutiérrez Arellano, en su calidad de director del
Departamento de Salud de
En
consecuencia, cabe manifestar que el actuar de
Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República |
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