Complementa el siguiente artículo:
1.- Plazos del sumario:https://david897.blogspot.com/2019/10/plazos-del-sumario-administrativo.html
Lo que debemos tener en cuenta y lo que importa en este artículo es el plazo que debe durar un sumario, una vez iniciado, esto en repeto de los plazos y en la caducidad y prescripción indicada en el Estatuto municipal y público.
Las vías judiciales de impugnación, Art. 15 y 54 de la Ley N° 19.880 pone en conocimiento al tribunal la controversia jurídica, solicitándole la revisión de la actuación administrativa o la tutela de un derecho o interés, en conformidad al ordenamiento jurídico.Se recomienda iniciar un Juicio Laboral en el Juzgado de letras del Trabajo por Vulneración de Derechos por abuso de los plazos del sumario.
Tema complementario: http://lyd.org/wp-content/ uploads/2016/12/pp-225-252-La- dilatacion-excesiva-de-los- procedimientos- administrativos- sancionatorios-a-horcajadas- entre-decimiento-y-nulidad- GBocksang.pdf
HACER VALER LA PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD EN BASE A LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS. (Administrativa y si no resulta en el Juzgado de Letras del Trabajo)
1.- Plazos del sumario:https://david897.blogspot.com/2019/10/plazos-del-sumario-administrativo.html
El inciso primero del artículo 86 de la mencionada ley N° 20.529 dispone que “La Superintendencia de Educación no podrá aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho.
LA ACCIÓN PENAL PARA LAS FALTAS PRESCRIBE EN SEIS MESES.
Lamentablemente la Contraloría ocupa el Código
Civil para la prescripción de las faltas, ésta cumple con indicar que
tratándose de servidores municipales regidos por la ley N° 19.070, el dictamen
N° 49.575, de 2008, ha concluido que aquella prescribe en el plazo de cinco
años contado desde el día en que el funcionario hubiere incurrido en la falta,
en virtud de lo establecido en el artículo 2515 del Código Civil.
Seis meses plazo para terminar el proceso sumario.
1.- Ley 19.880 Art. 27: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”.Art.94 del Código Penal para la faltas prescriben en 6 meses y artículo 33, inciso quinto, ley N° 19.070, dispone que “En caso de que sea necesario reemplazar al director del establecimiento, ya sea por su ausencia o por encontrarse vacante el cargo, dicho reemplazo no podrá prolongarse más allá de seis meses.
Lo que debemos tener en cuenta y lo que importa en este artículo es el plazo que debe durar un sumario, una vez iniciado, esto en repeto de los plazos y en la caducidad y prescripción indicada en el Estatuto municipal y público.
Las vías judiciales de impugnación, Art. 15 y 54 de la Ley N° 19.880 pone en conocimiento al tribunal la controversia jurídica, solicitándole la revisión de la actuación administrativa o la tutela de un derecho o interés, en conformidad al ordenamiento jurídico.Se recomienda iniciar un Juicio Laboral en el Juzgado de letras del Trabajo por Vulneración de Derechos por abuso de los plazos del sumario.
Tema complementario: http://lyd.org/wp-content/
HACER VALER LA PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD EN BASE A LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS. (Administrativa y si no resulta en el Juzgado de Letras del Trabajo)
Normas sobre prescripción de infracciones
y sanciones, constituye una forma de proteger los derechos y libertades de las
personas frente a ese poder punitivo de la administración y debe hacerse valer
cumplido el plazo de seis meses en que prescribe la acción penal, homologable
para el caso sumario administrativo, lo que se
debe pedir de acuerdo al Art. 10 de la Ley N° 19.880 que consagra el
principio de contradicción e igualdad de los interesados a fin de formular sus
descargos y molestias por el abuso de los plazos, amparado en el Derecho
Constitucional de Petición. Aplica lo resuelto por el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 26 de
agosto de 1996 (rol 244, considerando 9°), de 27 de julio de 2006 (rol 480,
considerando 5°) y de 8 de agosto de 2006 (rol 479, considerando 8°)
Cabe agregar, en cuanto al plazo
que se debe computar para estos efectos, que éste no puede ser otro que el de
seis meses aplicable a las faltas, señalado en el artículo 94 y97 del Código Penal,
ya que no es posible asimilar las infracciones administrativas a crímenes o
simples delitos, eso sería en contra de todo proceso racional y justo. (aplica
dictamen N°14.571 de 2005)
Normas sobre la caducidad.
Existen a lo menos cuatro tipos de caducidad.
a) Caducidad de acción o pretensión, que se encuentra asociada al plazo para la presentación de un recurso o acción jurisdiccional.
b) Caducidad de derechos subjetivos sustantivos vinculados a un plazo.
c) máximo para ejercerlos.
d) Caducidad sanción, como un mecanismo que prevé el ordenamiento jurídico con motivo del incumplimiento de las obligaciones o condiciones esenciales impuestas a sus titulares.
La caducidad para ejercer una potestad administrativa, como un mecanismo de limitación de la actuación pública en el tiempo y la excesiva duración del procedimiento administrativo sancionador conlleva el bloqueo de la potestad sancionadora de la administración, lo que le impide ejercerla en este caso, tornándose inútil y abiertamente ilegitima.
En el evento que se considerare que el plazo de noventa días conforme al artículo 136 de la Ley 10.336, Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, luego tenemos como límte en los plazos el establecido en el artículo 27 de la Ley 19.880, dispone que “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”, norma aplicable a la Contraloría General de la República por disposición expresa del artículo 2° del mismo cuerpo normativo.
En efecto, el plazo de noventa días, luego de seis meses establecidos por la norma citada y al no haberse afinado el sumario administrativo, en el término fijado por la Ley, ha caducado la facultadad de la Contraloría General de la República para llevarlo a término y proponer la aplicación de una sanción. De igual forma, en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador, para que se esté frente a un procedimiento racional y justo, la resolución que lo concluye debe ser oportuna.
. La Jurisprudencia de la Excma.Excma. Rol N° 23.056-2018. Corte Suprema ha considerado que el principio de la eficacia y eficiencia administrativa, consagrado en diversas disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (y que encuentran su correlato el Estatuto Administrativo). En efecto, el artículo 3º, inciso segundo, dispone que: “La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas y participación ciudadana en la gestión pública, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad.
económica en conformidad con la Constitución Política y las leyes”. Por su parte el artículo 5º, inciso primero, señala que: “Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública”. En este mismo sentido, conviene puntualizar que no cualquier dilación en la dictación del respectivo acto administrativo conlleva el decaimiento del mismo, sino que sólo la amerita aquella que es excesiva e injustificada”.
Normas sobre la caducidad.
Existen a lo menos cuatro tipos de caducidad.
a) Caducidad de acción o pretensión, que se encuentra asociada al plazo para la presentación de un recurso o acción jurisdiccional.
b) Caducidad de derechos subjetivos sustantivos vinculados a un plazo.
c) máximo para ejercerlos.
d) Caducidad sanción, como un mecanismo que prevé el ordenamiento jurídico con motivo del incumplimiento de las obligaciones o condiciones esenciales impuestas a sus titulares.
La caducidad para ejercer una potestad administrativa, como un mecanismo de limitación de la actuación pública en el tiempo y la excesiva duración del procedimiento administrativo sancionador conlleva el bloqueo de la potestad sancionadora de la administración, lo que le impide ejercerla en este caso, tornándose inútil y abiertamente ilegitima.
En el evento que se considerare que el plazo de noventa días conforme al artículo 136 de la Ley 10.336, Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, luego tenemos como límte en los plazos el establecido en el artículo 27 de la Ley 19.880, dispone que “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”, norma aplicable a la Contraloría General de la República por disposición expresa del artículo 2° del mismo cuerpo normativo.
En efecto, el plazo de noventa días, luego de seis meses establecidos por la norma citada y al no haberse afinado el sumario administrativo, en el término fijado por la Ley, ha caducado la facultadad de la Contraloría General de la República para llevarlo a término y proponer la aplicación de una sanción. De igual forma, en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador, para que se esté frente a un procedimiento racional y justo, la resolución que lo concluye debe ser oportuna.
. La Jurisprudencia de la Excma.Excma. Rol N° 23.056-2018. Corte Suprema ha considerado que el principio de la eficacia y eficiencia administrativa, consagrado en diversas disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (y que encuentran su correlato el Estatuto Administrativo). En efecto, el artículo 3º, inciso segundo, dispone que: “La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas y participación ciudadana en la gestión pública, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad.
económica en conformidad con la Constitución Política y las leyes”. Por su parte el artículo 5º, inciso primero, señala que: “Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública”. En este mismo sentido, conviene puntualizar que no cualquier dilación en la dictación del respectivo acto administrativo conlleva el decaimiento del mismo, sino que sólo la amerita aquella que es excesiva e injustificada”.
IGUAL PROTECCIÓN EN EL EJERCICIO
DE SUS DERECHOS.
La aplicación en materia de
infracciones y sanciones administrativas de las normas del Código Penal sobre
prescripción también se deduce del principio de la seguridad jurídica, frente a
la necesidad de excluir la incertidumbre que generaría una indefinida
posibilidad persecutoria de las infracciones o faltas y no cabe dispensar al
infractor un trato más gravoso que el que se ofrece al delincuente, de ser así
existe una discriminación negativa hacia el trabajador y también una
desigualdad en la aplicación de la Ley.
El artículo 19, N°3 de la
Constitución Política de la República asegura a todas las
personas "la igual protección en el ejercicio de sus derechos",
amparo que en la especie se verifica mediante la existencia de normas expresas
sobre prescripción, y comoquiera que el artículo 19, N°2 de la misma Carta
prohíbe establecer diferencias arbitrarias al respecto, como ocurriría si se
entendiera que esa protección de prescripción de las faltas sólo alcanza a los
imputados por delitos, excluyendo a los infractores administrativos, es forzoso
concluir que las normas sobre prescripción del Código Penal son aplicables a
las sanciones administrativas, tanto al señalar el plazo dentro del cual ellas
se extinguen, como el ordenar sea declarada de oficio, aun cuando el interesado
no la alegue (artículo 102 del mismo Código).
Es posible afirmar que la potestad sancionatoria de
la administración del Estado, forma parte de un conjunto más grande: el ius
puniendi estatal. Así, ha mencionado alguna parte de la doctrina, que
ontológicamente hay cierta identidad entre las sanciones penales y
administrativas, participando de una misma naturaleza por cuanto integran el
marco de una política represiva determinada por el legislador y la prescripción
debe ser presentada y alegada por el interesado a la autoridad competente ante
de emitirse la resolución de término.
Condición distinta que si dentro del plazo ya
estipulado en que deben durar los sumarios administrativos, se sanciona al
afectado con la destitución, en este caso la responsabilidad administrativa se
extingue en un periodo que en términos generales es de cinco años de
acuerdo a lo preceptuado en el Art. Nº 158 de la Ley 18.834, implica
que la afectada(o) no puede volver a prestar servicios en algún organismo
de la Administración Pública y mediando, además, decreto supremo
de rehabilitación. No obstante si hubieren hechos constitutivos de delitos, la
acción disciplinaria prescribirá con la acción penal. Ahora si el empleador
indica que al afectado se le pone termino a su relación laboral y no usa la
palabra destitución, ese(a) docente puede seguir trabajando en los servicios
públicos.
Nota.
Cuando caduca un sumario administrativo que no tubo ningúna respuesta a las acciones realizadas y después de 8 años llega la resolución
ResponderEliminarHay que hacer valer la prescripción y la caducación de la medida disciplinaria.
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