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CONCURSO DE ALTA DIRECCIÓN PÚBLICA NO ES APLICABLE A LAS MUNICIPALIDADES.

No siempre el funcionario sabe como acreditar el cumplimiento de las normas legales, convencionales y arbitrales infringidas; o bien, la existencia de un error de hecho, es por ello que este trabajo lo he realizado para colaborar y orientar. En Chile el Sistema de Alta Dirección Pública (ADP) fue creado en nuestra legislación con la dictación de la Ley Nº 19.882, que modificó la Ley Nº 19.553, sobre “asignación de modernización y otros beneficios que indica”, estimándose una de las reformas más relevantes del proceso chileno de modernización del Estado. El propósito de esta reforma es con el propósito de progresar hacia lo que se denominó el "Nuevo Trato Laboral" con el objeto de “desarrollar una política integral de personal en los servicios públicos que refuerce la misión de construir un Estado al servicio de la ciudadanía, participativo, solidario, en el marco de una gestión eficiente y transparente.                                                                                                            Para ello se realizan concursos para reclutar a directivos seleccionados por sus capacidades de gestión y liderazgo para ejecutar de forma eficaz y eficiente las políticas públicas definidas por la autoridad estatal, a través de concursos públicos y transparentes.                                                                                                                         Aparte de los organismos que por expresa disposición legal deben quedar sometidos al SADP existen otros servicios no adscritos, esto es, organismos públicos que sin estar por ley incluidos en el sistema, utilizan el SADP como mecanismo de selección y provisión de cargos que no están sujetos a las condiciones de desempeño que tienen los altos directivos públicos (confianza, tres años de duración en el cargo, dedicación exclusiva, entre otras).                                                                                                                  La nueva institucionalidad educacional es el caso que no esta adscrita esta disposición legal y que solo ocupa el SADP (Sistema de la Alda Dirección Pública) para seleccionar a los directivos, tales como Jefes de Departamentos de Educación Municipal, Directores de Escuelas y Liceos Municipales, entre otros.      Estos funcionarios  elegidos por ADP cuyo concurso es conducir y regular -coordinadamente con el Servicio Civil los procesos de búsqueda y selección de directivos y cautelar los principios de mérito e idoneidad, transparencia, no discriminación y confidencialidad y la firma de un convenio de desempeño, entre otros.
CONCURSO DE ALTA DIRECCIÓN PÚBLICA NO ES APLICABLE A LAS MUNICIPALIDADES. 

1.- Enlace:  Rechaza reclamo. CGR determina que reclamos en contra de concurso para proveer un cargo adscrito al Sistema de Alta Dirección Pública debe ser recurrido previamente al respectivo Consejo. Fecha 12 de mayo de 2018.
http://www.diarioconstitucional.cl/noticias/asuntos-de-interes-publico/2019/05/12/cgr-determina-que-reclamos-en-contra-de-concurso-para-proveer-un-cargo-adscrito-al-sistema-de-alta-direccion-publica-debe-ser-recurrido-previamente-al-respectivo-consejo/?fbclid=IwAR2chVmSVoSZOZChijxMiyoAzglbYog8qdCg0HCLWZnIgS8noAnctW3ZTzo
El Sistema de Alta Dirección Pública acorde lo previene el artículo trigésimo sexto de la ley N° 19.882- se aplica en servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575 -entre los cuales no se encuentran las municipalidades- y, por otra, porque la ley N° 19.070 hace expresa remisión al procedimiento para proveer el cargo de que se trata, de donde se sigue que solo le resulta aplicable lo que dice relación con el proceso concursal propiamente tal. (Procedimiento análogo)
Dictamen : N° 7.476 Fecha: 30-I-2014. Enlace:http://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/007476N14/html
Así, la circunstancia que el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, disponga que los altos directivos públicos tendrán en materia de remoción la calidad de empleados de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para resolver su nombramiento, no puede implicar, como lo pretende el municipio, que se le otorgue tal condición al jefe antedicho y que ese servidor pueda ser alejado de su función si lo determina la superioridad respectiva, puesto que ello vulneraría el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y 2° de la ley N° 18.575, según el cual los órganos que integran la Administración del Estado -como sucede con las municipalidades- deben someter su acción a aquella y a las leyes y actuar dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, sin más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico.  
Directores de establecimiento educacional no son de exclusiva confianza del Alcalde.   
       https://colegioyeducacion.blogspot.com/2018/02/directores-de-colegio-no-son-exclusiva.html                                                                                                                                     
En este orden de ideas, corresponde precisar que lo manifestado en el dictamen N° 49.380, de 2009 -invocado por el municipio-, acerca de que quien ocupa una plaza de exclusiva confianza no goza de estabilidad en el empleo, por lo que la pérdida de la misma involucra que debe abandonarlo dentro del término que la autoridad le indique, no le resulta aplicable al jefe del organismo de administración en comento, toda vez que dicho pronunciamiento se refiere a un empleo -director de desarrollo comunitario- que por expresa disposición del artículo 47 de la ley N° 18.695, posee la naturaleza de exclusiva confianza, lo que no acontece en la especie.          Asimismo, se solicitaron informes sobre la materia al Ministerio de Educación y a la Dirección Nacional del Servicio Civil, manifestando, la Cartera de Estado que, en su opinión, del contexto del Estatuto Docente y, en especial, de sus artículos 34 F y 72, fluye que este contempla específicamente las causales de término de la relación laboral, sin que se incluya en ellas o en el incumplimiento de las metas acordadas en el convenio de desempeño que debe suscribir el empleado mencionado, la pérdida de confianza; además, expresa, que para que posea la calidad de exclusiva confianza debería tratarse de un funcionario de planta regido por la ley N° 18.883. A su vez, el segundo organismo, indica que a su parecer, el cargo señalado se encuentra regulado en la ley N° 19.070, sin que se halle comprendido dentro de los empleos de exclusiva confianza establecidos en el artículo 47 de la ley N° 18.695, porque este se refiere a una plaza diferente de la citada jefatura.                                                 Como cuestión previa, cabe hacer presente que conforme al artículo 15 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el personal de esta se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones.

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