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DIRECTORES DE COLEGIO NO SON EXCLUSIVA CONFIANZA DEL ALCALDE.

No siempre el funcionario sabe como acreditar el cumplimiento de las normas legales, convencionales y arbitrales infringidas; o bien, la existencia de un error de hecho, es por ello que este trabajo lo he realizado para colaborar y orientar.
Docente Directivo no es de exclusiva confianza del empleador:
 P
ara que posea la calidad de exclusiva confianza debería tratarse de un funcionario de planta regido por la ley N° 18.883.  El Cargo de Director de escuela se encuentra regulado en la ley N° 19.070, sin que se halle comprendido dentro de los empleos de exclusiva confianza establecidos en el artículo 47 de la ley N° 18.695.
Téngase presente el artículo 15 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el personal de esta se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones.
Concurso de alta dirección pública no es aplicables a las municipalidades.//Enlace.
https://colegioyeducacion.blogspot.com/2018/08/concurso-de-alta-direccion-publica-no.html
Los actuales Directores no tienen la calidad de Alto Directivo Público: Lo anterior, por cuanto, por una parte, el Sistema de Alta Dirección Pública -acorde lo previene el artículo trigésimo sexto de la ley N° 19.882- se aplica en servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575 -entre los cuales no se encuentran las municipalidades- y, por otra, porque la ley N° 19.070 hace expresa remisión al procedimiento para proveer el cargo de que se trata, de donde se sigue que solo le resulta aplicable lo que dice relación con el proceso concursal propiamente tal, lo que no significa asignarles el carácter de empleos de Alta Dirección Pública.

Como ya se indicara, la única excepción que contempla la preceptiva legal que autoriza al sostenedor para solicitar la renuncia a directores, es aquella prevista en el inciso quinto del artículo 34 F de la ley N° 19.070, esto es, cuando el grado de cumplimiento de los objetivos mínimos a alcanzar, establecidos en el convenio de desempeño que deben suscribir, sea insuficiente y nunca por motivo de confianza, que en la práctica al ser discrecional la evaluación del convenio de desempeño, tienen una fórmula para despedir al Director de acuerdo a la Ley 20501, que se estrella con el Estatuto Docente, que no contempla la causal de despido, por cumplimiento de metas.
Jurídicamente que poseen la calidad de exclusiva confianza del Alcalde, se encuentran previstos en el artículo 47 de Ley N° 18.695, entre los que no figura el cargo de Director de establecimiento Educacional.
Estudio sobre experiencia de directores nóveles.
https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-45652016000100002

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