"Aporte a un Chile que necesita más justicia".
Docente Directivo no es de exclusiva confianza del empleador: Para
que posea la calidad de exclusiva confianza debería tratarse de un
funcionario de planta regido por la ley N° 18.883. El Cargo de Director
de escuela se encuentra regulado en la ley N° 19.070, sin que se halle
comprendido dentro de los empleos de exclusiva confianza establecidos en
el artículo 47 de la ley N° 18.695.
Téngase
presente el artículo 15 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado, el personal de esta se
regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales
se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad
administrativa y la cesación de funciones.
Concurso de alta dirección pública no es aplicables a las municipalidades.//Enlace.https://colegioyeducacion.blogspot.com/2018/08/concurso-de-alta-direccion-publica-no.html
Los actuales Directores no tienen la calidad de Alto Directivo Público: Lo
anterior, por cuanto, por una parte, el Sistema de Alta Dirección
Pública -acorde lo previene el artículo trigésimo sexto de la ley N°
19.882- se aplica en servicios públicos regidos por el Título II de la
ley N° 18.575 -entre los cuales no se encuentran las municipalidades- y,
por otra, porque la ley N° 19.070 hace expresa remisión al
procedimiento para proveer el cargo de que se trata, de donde se sigue
que solo le resulta aplicable lo que dice relación con el proceso
concursal propiamente tal, lo que no significa asignarles el carácter de empleos de Alta Dirección Pública.
Como
ya se indicara, la única excepción que contempla la preceptiva legal
que autoriza al sostenedor para solicitar la renuncia a directores, es
aquella prevista en el inciso quinto del artículo 34 F de la ley N°
19.070, esto es, cuando el grado de cumplimiento de los objetivos
mínimos a alcanzar, establecidos en el convenio de desempeño que deben
suscribir, sea insuficiente y nunca por motivo de confianza, que en la
práctica al ser discrecional la evaluación del convenio de desempeño, tienen una fórmula para despedir al Director de acuerdo a la Ley 20501, que se estrella con el Estatuto Docente, que no contempla la causal de despido, por cumplimiento de metas.
Jurídicamente que poseen la calidad de exclusiva confianza del Alcalde, se encuentran previstos en el artículo 47 de Ley N° 18.695, entre los que no figura el cargo de Director de establecimiento Educacional.
Estudio sobre experiencia de directores nóveles.
https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-45652016000100002
Jurídicamente que poseen la calidad de exclusiva confianza del Alcalde, se encuentran previstos en el artículo 47 de Ley N° 18.695, entre los que no figura el cargo de Director de establecimiento Educacional.
Estudio sobre experiencia de directores nóveles.
https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-45652016000100002
EL DIRECTOR PUEDE DESPEDIR A DOCENTES MAL EVALUADOS.
DIRECTOR NO PUEDE SER REEMPLAZADO POR MÁS DE SEIS MESES.
Asimismo, es menester agregar que el artículo 33, inciso quinto, de la referida ley N° 19.070, dispone que “En caso de que sea necesario reemplazar al director del establecimiento, ya sea por su ausencia o por encontrarse vacante el cargo, dicho reemplazo no podrá prolongarse más allá de seis meses desde que dejó de ejercer sus funciones, al cabo de los cuales obligatoriamente deberá llamarse a concurso”. ( Dictamen N° 32396 de fecha 03-05-2016)
Comentarios
Publicar un comentario