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FALLO JUDICIAL FAVORECE A PRESIDENTE DEL COLEGIO DE PROFESORES



FALLO JUDICIAL FAVORECE A PRESIDENTE DEL COLEGIO DE PROFESORES 
Se ordena su reincorporación como Director de la Escuela Bernardo O´Higgins Riquelme.
13-06-2012 - 12:00:02.
RESUMEN. 
Un decisivo fallo a favor del Presidente del Colegio de Profesores, Julián Mancilla, exige a la Corporación Municipal de Punta Arenas dejar sin efecto la sentencia, así como rechazó el despido al cargo de director.
Punta Arenas, once de junio de dos mil doce.
Vistos:
En los autos Rol 3-2012, sobre Recurso de Queja, recurre Julián Mancilla Pérez contra el Juez Subrogante del Juzgado de letras del trabajo de Punta Arenas, don Jorge Lavín San Pierre, titular del Juzgado de letras y Garantía de Puerto Natales, denunciando falta o abuso en la dictación de la sentencia definitiva de fecha 28 de febrero de 2012, en el proceso caratulado “Julián Mancilla Pérez contra Corporación Municipal de Punta Arenas”, RIT O- 84- 2010 que dispone:
I. Rechazar la excepción de caducidad deducida en contra de la demanda principal.
II. Rechazar en todas sus partes la demanda principal de nulidad del despido y reincorporación.
III. Rechazar la pretensión de cumplimiento de contrato deducida subsidiariamente y de manera conjunta con la demanda de despido injustificado.
IV. Acoger la excepción de caducidad deducida en contra de la demanda subsidiaria de despido injustificado y consecuencialmente, desestimar esta última acción.
V. No emitir pronunciamiento en cuanto a la excepción de cosa juzgada.
VI. Rechazar en todas sus partes la demanda reconvencional de cobro de pesos.
VII. No emitir pronunciamiento con respecto a la excepción de compensación opuesta a la demanda reconvencional.
VIII. No condenar en costas.
Fundamenta su recurso en los siguientes hechos: por concurso público fue nombrado en marzo de 2008, Director de la Escuela Libertador General Bernardo O’Higgins Riquelme, desempeñándose hasta junio de 2010. Por Resolución N° 121, la Corporación Municipal de Punta Arenas, puso término a su relación laboral por aplicación de la causal del artículo 72, letra c) del Estatuto Docente, de lo cual tomó conocimiento el 23 de febrero de 2010, por medio de una publicación aparecida en el diario “La Prensa Austral”.
Interpuso recurso de protección Rol N° 15-2010 caratulado “Mancilla Pérez con Corporación Municipal” por estimar arbitraria la medida y haberse omitido la notificación personal, dando lugar, esta Corte, a una orden de no innovar, con fecha 25 de febrero de 2010, cuyo alcance era suspender, mientras esté pendiente el recurso, el cumplimiento de la antedicha Resolución N° 121. Luego, por sentencia de 11 de marzo de 2010, la Corte acogió el recurso de protección, dejó sin efecto esa Resolución y dispuso que la Corporación retrotrajera un sumario que estaba incoando, con el fin que pudiera presentar sus descargos, rendir prueba y acceder a un proceso racional y justo, con la debida reserva de sus actuaciones, donde se resolviera la procedencia de su despido. Apelada, la Excma. Corte Suprema la revocó, por estimar que tenía asegurado su derecho a tutela judicial en el eventual juicio del trabajo relativo a despido injustificado, en el que precisamente habrían de discutirse los hechos que puedan servir de apoyo a la conclusión del contrato.
Durante el período de tramitación de dicho recurso de protección, entre la orden de no innovar y el cúmplase de la sentencia de término, continuó prestando servicios en su calidad de Director siendo elegido presidente del Sindicato de trabajadores de la educación de la Corporación Municipal, sin embargo, dictado el cúmplase, fue separado de sus funciones en junio de 2010, sin autorización judicial previa.
Debido a ello, el 20 de julio de 2010 interpuso demanda de nulidad de despido y en subsidio, despido injustificado, contra la referida Corporación. El Juzgado del trabajo dispuso su reincorporación en razón del fuero sindical, como medida cautelar, pero la dejó sin efecto, acogiendo una reposición contraria. El 10 de agosto de 2011, la Sra. Juez titular rechazó la demanda en todas sus partes. La Corte de Apelaciones anuló la sentencia y el juicio, por infracción de la garantía del debido proceso, causal del artículo 477 del Código del trabajo en relación al artículo 19 N° 3 de la Constitución política.
Se realizó un nuevo juicio por el Juez no inhabilitado, ahora recurrido de queja, quien dictó la sentencia que motiva el actual recurso.
Las infracciones que lo motivan son dos, primeramente, haber infringido la garantía legal del debido proceso al no valorar toda la prueba rendida, pues el Juez se limita a enunciarla en el fundamento décimo y aun cuando existen razonamientos sobre la prueba en los considerandos que siguen, hasta el vigésimo, no se refieren a toda la prueba rendida por su parte, omitiendo toda aquella relativa a que continuó cumpliendo sus funciones y percibiendo la contraprestación, sin existir un nuevo acuerdo sino el mismo contrato de trabajo, como la confesional del representante de la demandada, el pago de las remuneraciones íntegras hasta el rechazo del recurso de protección por la Excma. Corte Suprema e incluso sin descontar los días 22, 23 y 24 de febrero en circunstancias que aún no se concedía orden de no innovar, incumpliendo el artículo 459 N° 4 del Código del trabajo, norma que conforme al artículo 477 en relación al artículo 19 N° 3, ya citado, apunta a que en la sentencia quede de manifiesto el motivo por el cual se acepta o rechaza algunas pruebas. De este modo permaneció en el fuero interno del magistrado, el cómo llegó a la conclusión que el despido se produjo el 22 febrero de 2010 y no en junio como asegura su parte dejando de aplicar además el artículo 456 de dicho Código.
Encontrándose la causa en estado se trajeron los autos en relación. Posteriormente se trajeron los documentos ordenados custodiar en la causa RIT O-84-2011 y el registro de audio.
En la vista de la causa, los abogados de las partes fueron oídos. Por la recurrente, se insistió en los argumentos vertidos en el recurso, pues de haberse realizado el análisis de toda la prueba rendida, se hubiese alterado la calificación jurídica de los hechos arribándose a conclusiones distintas. Resulta de interés el desarrollo que hizo la defensora, de la trascendencia del fuero sindical que protegía al trabajador cuando se le despidió, siendo un hecho indiscutido la existencia del sindicato de trabajadores de la educación de la Corporación Municipal, del cual el actor es presidente, cuestión sobre la cual versó la confesión expresa del Secretario general de la Corporación, en que reconoce que la relación laboral tuvo vigencia continua e ininterrumpida hasta el mes de junio del año 2010, época en que el demandante contaba con fuero sindical.
El abogado defensor contrario, a su vez argumentó respaldando la sentencia impugnada.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: que, el objeto del presente recurso es establecer si en la dictación de la sentencia recurrida el juez recurrido ha incurrido en faltas o abusos consistentes en haber infringido la garantía legal del debido proceso al no valorar toda la prueba rendida y omitir consideraciones sobre todas las peticiones que planteó el actor.
SEGUNDO: que la demanda principal, versa sobre nulidad del despido producido el 24 de junio de 2010, estando el empleador en conocimiento de su condición de aforado por ostentar el cargo de Presidente del sindicato y no contarse con autorización judicial.
A ese respecto y en lo pertinente al recurso, en el fundamento octavo de la sentencia, se establecieron como hechos conformes los siguientes:
1. Existencia de relación laboral entre las partes.
2. Conclusión de la relación laboral por despido del actor en virtud de la causal del artículo 72 letra c) del Estatuto docente.
3. Inicio de la carrera docente en el año 1978, en la educación municipalizada.
4. Desempeño del actor en calidad de Director de la Escuela Bernardo O’Higgins de esta ciudad, a la época de la separación de funciones;
5. Constitución del Sindicato de Trabajadores de la Educación de la Corporación Municipal de Punta Arenas con fecha 06 de marzo de 2010;
En el motivo noveno, respecto de la misma acción, se fijó como único hecho a probar: “fecha de despido del actor y época durante la que el actor prestó servicios efectivos para la demandada y demandante reconvencional.”
TERCERO: que en la consideración decimocuarta el sentenciador estimó necesaria como primera consideración de hecho, dilucidar la fecha en que se verifica el despido del actor por cuanto ello permitirá aclarar si al tiempo de su desvinculación se encontraba o no aforado.
Es decir, el fuero no constituía un problema, sólo aparecía como relevante su fecha de inicio, para compararlo con la fecha de la desvinculación. Luego, como de los antecedentes surge que el único hecho que causa el fuero es el cargo de Presidente del sindicato, éste ha quedado implícita y pacíficamente establecido, así mismo, que ya lo ostentaba al 24 de junio de 2010.
CUARTO: que, en la consideración decimoquinta, el juez alude a las pruebas de la Corporación, a saber, su ordinario N° 192, de 18 de febrero de 2010, su Resolución N° 121 de 22 de febrero de 2010, donde estaría inequívocamente manifestada la voluntad de la empleadora, de poner término al vínculo laboral, corroborada con el sobre y boleta de envío de la primera de dichas resoluciones, con la Resolución de 25 de febrero de 2010, que declara admisible el recurso de protección Rol 15-2010 de esta Corte de Apelaciones y dispone no innovar en cuanto suspende, mientras esté pendiente el recurso, el cumplimiento de la Resolución de 22 de febrero de 2010, con la declaración de vacancia del cargo y designación de interino y las declaraciones de sus 2 testigos, Oyarzo Paredes y Arteaga Medel, quienes se constituyeron ese día en dependencias del establecimiento educacional en que el actor se desempeñaba, procediendo Arteaga a instalarse en calidad de interino, sirviendo el cargo hasta el 24 de ese mismo mes debido a la orden de no innovar del día 25, ya mencionada, produciéndose un cese efectivo de funciones del demandante, a contar del 22 de febrero de 2010.
QUINTO: que, a continuación, contrasta dicha conclusión con el mérito de la orden de no innovar dictada en el recurso de protección, resultando a su juicio que no la desvirtúa, por su naturaleza cautelar y transitoria que no le permitiría entender que restablezca la relación laboral definitivamente finalizada el 22 de febrero de 2010.
Así, termina por establecer que al tiempo del despido y de la separación de funciones que se concretó el 22 de febrero de 2010, eficazmente, el trabajador no estaba aforado, porque el sindicato se constituyó el 6 de marzo de ese año y ello le determina a desestimar la demanda.
SEXTO: que, de acuerdo al artículo 243 del Código del trabajo, “Los directores sindicales gozarán de fuero laboral establecido en la legislación vigente desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, …”. A su vez, el artículo 174 dispone:
“En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los número 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160…”
SÉPTIMO: que, las transcritas, son de aquellas reglas básicas y connaturales al derecho laboral, conteniendo el fuero un derecho de fondo garantizado constitucionalmente en el artículo 19 N° 19, que consagra el derecho a sindicarse en los casos y forma que señale la ley. El bien jurídico protegido por esta garantía es la libertad sindical, concretamente, uno de los derechos humanos de amplio espectro, que involucra la libertad, el derecho al trabajo, el derecho de asociación, entre otros, cuyo contenido se refiere tanto a la persona titular como al grupo humano organizado en defensa de intereses y derechos comunes a ellos del ámbito económico, social y laboral, al punto que hoy forma parte de las normas de orden público laboral, como se ha ido insistiendo en el curso de su historia, configurándolo con los aportes de varios instrumentos internacionales, estrechamente relacionados, según destaca la Conferencia Internacional del Trabajo, 101.a reunión, 2012, en el Informe de la Comisión de expertos en aplicación de convenios y recomendaciones, Parte I, Informe general, numeral III, sobre Colaboración con otras organizaciones internacionales y funciones relativas a otros instrumentos internacionales, capítulo B, Tratados de las Naciones Unidas relativos a derechos humanos.
“103. La Comisión recuerda que las normas internacionales del trabajo y las disposiciones de los tratados conexos de las Naciones Unidas sobre derechos humanos son complementarias y se refuerzan mutuamente. Por consiguiente, la estrecha cooperación entre la OIT y las Naciones Unidas en relación con los tratados en materia de derechos humanos es una estrategia que resulta importante para incrementar la influencia de las normas de la OIT y garantizar la armonía y la coherencia en el marco del sistema de la Naciones Unidas en lo que respecta a los derechos humanos en el trabajo.”
Uno de los instrumentos estimados fundamentales por la propia Comisión, es el Convenio 87 de la OIT, sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, promulgado en Chile por Decreto N° 227 del Ministerio relaciones exteriores, publicado el 12 de mayo de 1999 y en particular, en lo que concierne a este juicio, el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, promulgado por Decreto 778 del Ministerio de relaciones exteriores, publicado el 29 de abril de 1989, en cuyo artículo 22 se dispone:
“1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a formar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.
“2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad públicas o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
“3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías.”
En seguida, conforma este estatuto, el Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, promulgado por Decreto 326 del Ministerio de relaciones exteriores, publicado el 27 de mayo de 1989, en cuyo artículo 8 dispone:
“1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:
“a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover, proteger sus intereses económicos y sociales…”
A continuación desarrolla con mayor amplitud que el Pacto anteriormente citado los contenidos y contornos del derecho y en lo que ahora interesa, reitera lo dispuesto en él.
Por su parte la Convención americana de derechos humanos, promulgada por Decreto 873 del Ministerio de relaciones exteriores, publicado el 5 de enero de 1991, denominada Pacto de San José de Costa Rica, en sus artículos 15 y 16 reconoce el derecho a reunión y la libertad de asociación con fines laborales, reiterando respecto a su contenido esencial y extensión, lo previsto en los instrumentos ya mencionados.
OCTAVO: que, como derecho constitucionalmente garantizado, de su protección es responsable el Estado, puesto que de acuerdo al artículo 1 de la Constitución política de la República, “reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos.”
Estas disposiciones legales no quedan en mera declaración sino que tienen concreción en un estatuto jurídico también amparado en la carta fundamental, en el artículo 5, inciso segundo, por tratarse de derechos humanos, el cual proviene del derecho internacional del trabajo, como es el Convenio N° 98, sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, adoptado por la Conferencia general de la Organización internacional del trabajo, promulgado en nuestro país por Decreto N° 227 del Ministerio de relaciones exteriores, publicado el 12 de mayo de 1999, que dispone:
“Artículo 1.- 1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.”
“Artículo 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
“b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.”
NOVENO: que la protección principal y más específica del bien jurídico de que se trata, está en el fuero sindical, que constituye una verdadera restricción a la prerrogativa del empleador de despedir a su trabajador, o sea, la autorización como formalidad habilitante para su ejercicio es la fórmula legal con que el Estado ha dado cumplimiento a su obligación de garantía, que involucra tanto al Poder legislativo, que dictó la ley, como a la jurisdicción laboral, que por su intermedio, ha de materializarla a través de la sentencia respectiva, aplicando la ley de manera que no la menoscabe sino que de eficacia a la garantía, cuya es la función de la judicatura en tanto órgano del Estado.
DÉCIMO: que, de esta manera, ha quedado establecido que, el escenario fáctico existente al 22 de febrero de 2010 varió, con un acto jurídico posterior predominante, que fue la elección del trabajador como Presidente del sindicato, de la mayor trascendencia en el derecho sindical por representar una garantía constitucional de un derecho laboral del actor, que atañe a todo el sindicato que preside, por ende, directamente, a los derechos sindicales de todos sus socios, al mismo tiempo que conlleva una obligación de garantizarlos por el Estado, consecuentemente, el empleador no podía por sí y ante sí, restablecer las cosas al tiempo anterior como si no hubiera ocurrido y desentenderse de él, para atribuirle unilateralmente vigencia al hecho del despido, que ahora, le estaba restringido, en términos tales, que quedaba inhibido de la prerrogativa de despedir, a menos que fuese judicialmente autorizado, es decir, su voluntad ya no era soberana y estaba sujeta a una formalidad esencial, de la cual estaba impedido legalmente de prescindir.
DÉCIMO PRIMERO: que, el derecho laboral se caracteriza por ser realista, tanto que el principio de realidad impera al calificar las situaciones fácticas. Los hechos, modificados en la realidad, ya no podían recibir la aplicación de la ley concebida para una situación diferente, pues la verdad se impone y exige, como el silogismo jurídico, coherencia, entre hecho concreto y ley aplicable.
DÉCIMO SEGUNDO: que también resulta ser un contrasentido contrario a la ley y a la lógica, que el sentenciador haya reconocido que el trabajador ha prestado servicios hasta junio de 2010, no se haya discutido el hecho y no se haya establecido que sus servicios tenían una contrapartida en dinero, su remuneración y demás beneficios económicos por el tiempo servido equivalente al mes de junio del año 2010.
Es pertinente precisar que su remuneración mensual promedio era, indiscutidamente, $1.821.970.
DÉCIMO TERCERO: que estas son faltas en que ha incurrido el magistrado recurrido, de tal magnitud que ha afectado derechos garantizados constitucionalmente, causando perjuicio al recurrente y poniendo en riesgo los derechos de los miembros del sindicato que preside, de manera que deben calificarse de graves.
DÉCIMO CUARTO: que, la demanda sobre la que se pronuncia la sentencia recurrida de queja, fue objeto de una sentencia primigenia, dictada el 10 de agosto de 2011 por doña Cecilia Paz Agüero Calvo, juez titular del Juzgado de letras de Punta Arenas, anulada, junto con la audiencia de juicio en que recayó, por sentencia de esta Corte de Apelaciones, de 17 de octubre del mismo año, dictada en los autos Rol 56-2011 Reforma laboral, que ordenó la realización de un nuevo juicio por Juez no inhabilitado, el que se efectuó ante el Juez que dictó la sentencia actualmente impugnada.
El recurso de queja, conforme al artículo 545 del Código orgánico de tribunales, “tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia… definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario…”
De acuerdo al Código del trabajo, artículo 482 inciso final, no procederá recurso alguno “en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad.”
DÉCIMO QUINTO: que particularmente, el Convenio N° 135, sobre los representantes de los trabajadores, 1971, promulgado por D. S. 649 del Ministerio de relaciones exteriores, de 26 de abril del 2000, publicado el 29 de julio del mismo año, en su artículo 1, estipula:
“Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor.”
La Recomendación 143 de la Conferencia general de la OIT, 1971, entrega orientación para la comprensión del concepto de protección eficaz, que incluye definición detallada y precisa de los motivos que pueden justificar la terminación de la relación de trabajo de dichos personeros, consulta a un órgano independiente, antes de que el despido sea definitivo, un procedimiento especial de recurso accesible a los representantes que consideren que se ha puesto fin injustificadamente a su relación de trabajo y en tal caso, el establecimiento de una reparación eficaz que comprenda, a menos que ello sea contrario a los principios fundamentales de derecho del país interesado, la reintegración a su puesto con el pago de los salarios no cobrados y el mantenimiento de sus derechos adquiridos.
DÉCIMO SEXTO: que, frente a la arbitrariedad con que ha actuado el empleador y la magnitud de la falta en que ha incurrido el Juez sentenciador, el único recurso accesible al afectado, para obtener protección, es la presente vía que contempla la propia ley orgánica de los tribunales, a su vez, en consonancia con el principio de protección judicial que instituye el artículo 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
“2. Los Estados Partes se comprometen:
“a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso…”
DÉCIMO SEXTO: que finalmente, interesa consignar que las razones jurídicas y de justicia, para utilizar esta vía, expresadas en esta sentencia, están por sobre cualquier otro argumento esgrimido por la abogada del recurrente, debido a la naturaleza de los derechos y bien jurídico afectados.
Fundamentos por los cuales, atentas a lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de tribunales, se ACOGE el recurso de queja interpuesto en lo principal de fojas 86 y decide:
I. Dejar sin efecto la sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, dictada en el proceso caratulado “Julián Mancilla Pérez contra Corporación Municipal de Punta Arenas”, RIT O- 84- 2010 en cuanto dispone en su decisión II, rechazar en todas sus partes la demanda principal de nulidad del despido y reincorporación, además, en cuanto a sus decisiones III, IV, V y VIII.
II. Se hace lugar a la demanda principal y se declara:
1) La nulidad del despido del trabajador sujeto a fuero sindical, por no contar con autorización judicial.
2) Se ordena la reincorporación del actor en sus funciones de Director de la Escuela Bernardo O´Higgins Riquelme.
3) Se ordena el pago íntegro de las remuneraciones y demás beneficios, correspondientes al período de separación de las funciones del actor, esto es desde el 24 de junio de 2010 y los meses que se devenguen hasta la efectiva reincorporación en razón de su remuneración mensual promedio de $1.821.970.
4) En el evento de no proceder a la reincorporación se condena a la demandada al pago del fuero sindical equivalente a la totalidad de las remuneraciones que le habría correspondido percibir desde el 24 de junio de 2010 hasta el 6 de septiembre de 2014 en razón de su remuneración mensual promedio de $1.821.970.
5) Se ordena el pago de su remuneración del mes de junio de 2010 por $1.702.484, más la bonificación de reconocimiento profesional por $48.129 y el bono de excelencia académica por $262.201.
6) Las sumas por prestaciones devengadas que se ordena pagar en la decisión 3), 4) y 5) generarán interese y reajustes en conformidad a lo dispuesto en el artículo 63
7) Se condena en costas a la demandada.
III. Se declara innecesario emitir pronunciamiento sobre las acciones subsidiarias interpuestas por el demandante así como las excepciones de la demandada.
IV. Dese cuenta de los antecedentes al Tribunal pleno, para los efectos del artículo 545 del Código orgánico de tribunales, inciso final.
Se deja constancia que se hizo uso del artículo 82 del Código orgánico de tribunales.
Regístrese.
Devuélvase.
Redacción de la Ministra Sra. Pinto.
Rol N°3-2012.


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