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DIRIGENTES DEL COLEGIO DE PROFESORES TIENEN DERECHO A QUE SE OTORGUEN PERMISO.

DIRIGENTES  TIENEN DERECHO A QUE SE OTORGUEN PERMISO GREMIAL. 
FUENTES LEGALES
dl 678/74 art/51 núm./6 dto 453/91 educa art/20 núm./9 dto 453/91 educa art/21 dto. 453/91 educa art/129 dto. 453/91 educa art/93 dto. 453/91 educa art/17 ley 19070 art/6 dfl 1/96 educa art/37
MATERIA
Docentes que realizan labores gremiales como dirigentes del colegio de profesores, tienen derecho a que se les otorguen los permisos correspondientes, con cargo al tiempo destinado a las actividades no lectivas, asistiéndoles en dicha situación el derecho a los beneficios de ley 16744. Ello, porque los permisos para el desarrollo de las actividades gremiales deben otorgarlos los empleadores computándose a las actividades señaladas, lo que determinara la extensión máxima de dichos permisos, lo que constituye un régimen especial de permisos para aquellos servidores, establecida por el legislador, de modo que durante ese periodo no pueden los mismos funcionarios ser destinados a cumplir un cometido funcionario. Enseguida, acorde artículos 37 del dfl 1/96 y 93 del dto. 453/91, ambos de educación, los docentes en el desempeño de las labores propias del empleo están protegidos frente a las contingencias de un accidente del trabajo y enfermedad profesional, entendiéndose por función docente, según artículos 17 del dto. 453 y 6 de ley 19070, la docencia de aula y las actividades curriculares no lectivas, siendo estas últimas las labores educativas complementarias de la función docente de aula, entre las que el art/20 núm./9 del dto. 453, incluye la participación en asociaciones gremiales de profesores, legalmente constituidas, de tal manera que si en el curso de las mismas los docentes sufren alguna contingencia de seguridad social contemplada en ley 16744, están amparados por las disposiciones de esa ley.
Fuero maternal y sindical. 
https://colegioyeducacion.blogspot.com/2019/12/fuero-laboral-maternal-y-sindical.html
DOCUMENTO COMPLETO
N° 48.312 Fecha: 21-XII-2001
Mediante oficio N° 1705, de 2000, se ha remitido una consulta del Directorio Regional de Aysén del Colegio de Profesores de Chile A.G., en la que solicita se determine si los docentes que poseen la calidad de dirigentes de esa entidad, podrían ser designados en cometido funcionario por su empleador cuando deban concurrir a convocatorias de dicho colegio y, específicamente, si con ocasión de esas actividades gremiales, se encuentran protegidos por la ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
En lo que respecta a la posibilidad de que dichos dirigentes puedan ser designados en cometido funcionario para el desarrollo de sus actividades gremiales, debe tenerse en consideración que el decreto ley N° 678, de 1974, que creó el Colegio de Profesores de Chile, en su artículo 51, N° 6, establece que sus miembros velarán para que los consejeros nacionales, regionales y locales de las comisiones permanentes que lo conforman, obtengan de las jefaturas respectivas todos los permisos que fueren necesarios para el desempeño de la labor gremial.
Atendida la exigencia que contiene la norma citada, en orden a que para el desarrollo de sus labores gremiales los dirigentes deben obtener previamente permiso de las autoridades del establecimiento educacional en que se desempeñan, esta División estima que para tales efectos no cabe la posibilidad de disponer un cometido funcionario.
Precisado lo anterior y armonizando el referido precepto del decreto ley N° 678, con los artículos 20, N° 9 y 21 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento del Estatuto de los Profesionales de la Educación, contenido en la ley N° 19.070, cabe anotar que de esta normativa se infiere que en el caso de los profesionales que ejercen la función docente, los permisos para realizar labores gremiales deben ser otorgados por los empleadores computándose a las horas destinadas al desarrollo de las actividades curriculares no lectivas que les corresponde efectuar dentro de su jornada de trabajo semanal, tal como lo ha informado, por lo demás, esta Contraloría General en el dictamen N° 16.292, de 1996.
Enseguida, cabe tener en cuenta que el artículo 129 del aludido decreto N°453, señala el tiempo máximo que puede ser destinado a las actividades curriculares no lectivas, lo que determina, a su vez, la extensión de los permisos que deben ser otorgados por la autoridad respectiva a quienes tienen la calidad de dirigentes del Colegio de Profesores de Chile.
Atendido lo expresado, no cabe, en consecuencia, la posibilidad de que esos dirigentes puedan ser designados en un cometido funcionario cuando deban concurrir a una convocatoria de su respectiva asociación para cumplir labores gremiales, por cuanto el propio legislador ha establecido para tales efectos el régimen especial de permisos que ya se ha señalado, los que deberán conferirse a los dirigentes, por ende, en las condiciones precedentemente indicadas.
Por otra parte, en lo que concierne a la posibilidad de que a tales dirigentes se les apliquen las disposiciones de la ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, cuando se encuentran en ejercicio de actividades gremiales, cabe anotar desde luego que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, norma que el artículo 93 del referido reglamento N° 453, de 1991, se encarga de reiterar, los docentes en el desempeño de las labores propias de su empleo, se encuentran protegidos frente a tales contingencias.
En este sentido, es dable tener en consideración que en conformidad con el artículo 17 de ese texto reglamentario -norma que es plenamente concordante con la disposición del artículo 6° de la citada ley N° 19.070-, la "función docente" comprende la docencia de aula y las actividades curriculares no lectivas, siendo estas últimas aquellas labores educativas complementarias de la función docente de aula, entre las cuales, el N° 9, del artículo 20 del reglamento en análisis, incluye "la participación en Asociaciones Gremiales de profesores, legalmente constituidas".
Como puede apreciarse, y teniendo en cuenta que las labores gremiales han sido expresamente incluidas en la enumeración de las actividades curriculares no lectivas por el mencionado reglamentó de los Profesionales de la Educación y, que por mandato de ese texto, tienen el carácter de labores educativas complementarias que implican el ejercicio de la función docente, es dable entender que los dirigentes del Colegio de Profesores de Chile A.G., en el evento de que en el desempeño de su actividad gremial, autorizada en los términos antes expuestos, se vean afectados por alguna de las contingencias de seguridad social que contempla la referida ley N°16.744, se encuentran amparados por sus normas.
Por consiguiente, los docentes que realizan labores gremiales en calidad de dirigentes del Colegio de Profesores de Chile A.G., tienen derecho a que se les otorguen los permisos que requieran para cumplir sus actividades y concurrir, por ende, a las convocatorias de carácter nacional, regional o local de la Orden, prerrogativa que, en todo caso, debe efectuarse con cargo al tiempo que se indica en el cuerpo de este oficio, asistiéndoles en dicha situación, además, el derecho a los beneficios que confiere la ley N° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. 

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