El despido de un docente es de derecho estricto.
Enlace: https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-61472.html
LEY NÚM. 21.191MODIFICA LA LEY Nº 20.976 A FIN DE PERMITIR A LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN PONER TÉRMINO A SU RELACIÓN LABORAL SIN PERDER LA BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley originado en moción de los Honorables Senadores señores José García Ruminot, Juan Ignacio Latorre Riveros y Jaime Quintana Leal, y señoras Yasna Provoste Campillay y Ena Von Baer Jahn,
ORD. Nº 08/01
1)
El docente que ha sido separado de sus funciones por una Corporación Municipal
en virtud de la causal prevista en la letra b) del artículo 72 de la Ley N°
19.070, puede volver a incorporarse a una dotación docente, en la medida que
cumpla con los requisitos de ingreso previstos en la ley y en las respectivas
bases de los concursos públicos. 2) La persona que ha sido sobreseída en virtud
de lo dispuesto en el Nº 1 del art. 409 del Código de Procedimiento Penal, no se
encuentra inhabilitada para ejercer un cargo público como, asimismo, para
desempeñarse como profesional de la educación en el sector municipal o
particular, no procediendo disponer su habilitación.
05-Ene-2004
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K.12517(1504)/2003
ORD.:
Nº 08/01
MATE:
1) Estatuto Docente. Corporaciones Municipales. Dotación. Ingreso. Requisitos.
2)
Situación docente. Inhabilidades
RDIC.: 1) El
docente que ha sido separado de sus funciones por una Corporación Municipal en
virtud de la causal prevista en la letra b) del artículo 72 de la Ley N°
19.070, puede volver a incorporarse a una dotación docente, en la medida que
cumpla con los requisitos de ingreso previstos en la ley y en las respectivas
bases de los concursos públicos.
2) La persona que ha sido sobreseída en virtud de lo dispuesto
en el Nº 1 del art. 409 del Código de Procedimiento Penal, no se encuentra
inhabilitada para ejercer un cargo público como, asimismo, para desempeñarse
como profesional de la educación en el sector municipal o particular, no
procediendo disponer su habilitación.
ANT.: 1) Pase
Nº 74, de 19.12.03, de Sra. Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 06.10.2003, de Sr Nelson Hugo Santana
Cuitiño.
FUENTES:
Ley
N° 10.070, artículos 4° y 24.
Decreto Reglamentario Nº 453, de 1991, del Ministerio de
Educación, art. 10.
SANTIAGO,
05.01.2004
DE
: DIRECTORA
DEL TRABAJO
A
SR.
NELSON HUGO SANTANA CUITIÑO
ANTONIO KAIRIS Nº 40
PUNTA
ARENAS/
Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:
1) Tiempo que debe transcurrir para que un profesional de la
educación que fue separado de sus funciones por una Corporación Municipal en
virtud de la causal prevista en la letra b) del artículo 72 de la Ley N°
19.070, pueda volver a incorporarse a una dotación docente.
2) Si la persona que ha sido sobreseída en virtud de lo
dispuesto en el Nº 1 del art. 409 del Código de Procedimiento Penal, se
encuentra inhabilitada para ejercer un cargo público y de ser ello efectivo
autoridad a quien corresponde disponer su habilitación.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente.
1) En lo que dice relación con la primera consulta, el artículo
24 de la Ley N° 19.070, dispone que constituyen requisitos de ingreso a la
dotación docente, entre otros, el no estar inhabilitado para el ejercicio de
funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o procesado por crimen o
simple delito.
Efectivamente, la referida disposición legal, dispone:
"Para
incorporarse a la dotación del sector municipal será necesario cumplir con los
siguientes requisitos:
"1.
Ser ciudadano.
"2.
Haber cumplido con la Ley de Reclutamiento y Movilización, cuando fuere
procedente.
"3.
Tener salud compatible con el desempeño del cargo.
"4.
Cumplir con los requisitos señalados en el artículo 2º de esta ley.
"5.
No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni
hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito.
"No
obstante, los extranjeros que cumplan con los requisitos de los números 3, 4 y
5 de este artículo podrán ser autorizados por la Secretaría Regional
Ministerial Educacional correspondiente, para incorporarse a la dotación del
sector".
Precisado lo anterior, se hace necesario determinar si el
término de la relación laboral de un profesional de la educación dependiente de
un establecimiento educacional administrado por una Corporación Municipal, por
la causal establecida en la letra b) del artículo 72 de la Ley N° 19.070, esto
es, por falta de probidad, conducta inmoral, o incumplimiento grave de las
obligaciones que impone su función, establecidas fehacientemente en un sumario,
constituye una inhabilidad para el ejercicio de la función docente.
Para tales efectos, cabe recurrir a los artículos 4° de la Ley
N° 19.070 y 10 del Decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación,
reglamentario del Estatuto Docente.
El citado artículo 4º de la Ley 19.070, dispone:
"Sin
perjuicio de las inhabilidades señaladas en la Constitución y la ley, no podrán
ejercer labores docentes quienes sean condenados por alguno de los delitos
contemplados en la ley Nº 19.366 y en los Párrafos 1, 4, 5, 6 y 8 del Título
VII y en los Párrafos 1 y 2 del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal.
"En
caso de que el profesional de la educación sea encargado reo por alguno de los
delitos señalados en el inciso anterior, podrá ser suspendido de sus funciones,
con o sin derecho a remuneración total o parcial, por el tiempo que se
prolongue la encargatoria de reo".
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 453, establece:
"No
obstante lo dispuesto anteriormente, los profesionales de la educación están
afectos a las siguientes inhabilidades para ejercer sus labores docentes.
"a.-
Las contempladas en el artículo 9º de la Constitución Política de la República
de Chile, que impide a los responsables de conductas terroristas por un plazo
de quince (15) años ejercer funciones o cargos públicos sean o no de elección popular,
o de Rector o Director de establecimiento de educación o para ejercer en ellos
funciones de enseñanza.
"b.-
Las generales contempladas en el Código Penal de inhabilitación absoluta o
especial perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y
profesionales titulares y la de inhabilitación absoluta o especial temporal
para cargos y oficios públicos y profesionales titulares, en los casos y
respecto de las personas a las que se apliquen estas penas ya sea como
principales o accesorias, según lo dispuesto en dicho cuerpo legal.
"c.-
Las especiales contempladas en el artículo 4º de la ley Nº 19.070 de
inhabilidad para ejercer labores docentes cuando hayan sido condenados por los
delitos de aborto, rapto, violación, estupro, incesto, corrupción de menores y
otros actos deshonestos, ultrajes públicos a las buenas costumbres, homicidio o
infanticidio".
Del análisis de las normas legal y reglamentaria transcrita se
infiere que están inhabilitados para la realización de funciones docentes y,
por ende, para incorporarse a una dotación docente, los profesionales de la
educación responsables de conductas terroristas, los inhabilitados en forma
absoluta o especial de manera perpetua o temporal para profesiones titulares,
conforme al Código Penal y aquellas previstas en el aludido artículo 4º del
Estatuto Docente por los delitos que en la misma se señalan.
Ahora bien si se considera que, en la especie, de los
antecedentes que obran en poder de esta Dirección no aparece que la cesación de
servicios del docente por la causal de la letra b) del artículo 72 de la Ley
19.070, encuadre en alguna de las situaciones de inhabilidad a que se ha hecho
referencia en acápites que anteceden, posible es afirmar que no existe
impedimento alguno para que dicho profesional de la educación se incorpore a
una dotación docente.
Lo anterior ha de entenderse, obviamente, sin perjuicio del
cumplimiento por parte del postulante de los requisitos que se consignen en las
bases de los respectivos concursos públicos que, de acuerdo con la reiterada
jurisprudencia de esta Dirección, contenida, entre otras, en dictamen Nº
3903/148, de 22.09.2003 pueden fijar requisitos adicionales a los mínimos
previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en la medida que con ello no se
vulneren normas de orden constitucional, legal y reglamentario.
2) En cuanto a la segunda consulta planteada, cabe señalara que
la inhabilitación absoluta y especial perpetua o temporal para cargos y oficios
públicos, derechos políticos y profesiones titulares se encuentra prevista como
pena de crímenes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Penal.
Ahora bien considerando, que en la situación de la especie,
conforme al Nº 1 del artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, el
consultante fue sobreseído por no resultar justificada la perpetración del
delito que dio motivo a la formación del sumario instruido en su contra, no
cabe sino concluir que no existe delito que amerite la aplicación de una pena
como es la inhabilitación de que se trata, de forma tal que no esta afecto a
inhabilitación alguna para ejercer un cargo público, como, asimismo, para
desempeñarse como profesional de la educación tanto en el sector municipal como
particular.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y
reglamentarias citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud.
lo siguiente:
1) El docente que ha sido separado de sus funciones por una
Corporación Municipal en virtud de la causal prevista en la letra b) del
artículo 72 de la Ley N° 19.070, puede volver a incorporarse a una dotación
docente, en la medida que cumpla con los requisitos de ingreso previstos en la
ley y en las respectivas bases de los concursos públicos.
2) La persona que ha sido sobreseída en virtud de lo dispuesto
en el Nº 1 del art. 409 del Código de Procedimiento Penal, no se encuentra
inhabilitada para ejercer un cargo público como, asimismo, para desempeñarse
como profesional de la educación en el sector municipal o particular, no
procediendo disponer su habilitación.
Saluda a Ud.,
MARIA
ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA
DEL TRABAJO
*.- En fallo unánime. 4 noviembre del año 2019
*.- Con voto en contra.
CS confirma sentencia que rechazó protección deducida por Corporación Educacional de Dalcahue contra la Inspección Provincial del Trabajo de Chiloé que le impuso una multa por modificar funciones de docente sin reflejarlo en un anexo.https://bit.ly/37xBxK2
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