Reviste especial atención fijar la normativa legal a la cual está afecto el funcionario, si es docente se aplica la Ley 19070. (Estatuto especial). TRASPASO A LOS SERVICIOS LOCALES DE EDUCACIÓN. Los profesionales de la educación que se desempeñen en dichos establecimientos continuarán rigiéndose, para todos los efectos, por las disposiciones legales y contractuales que los regulen en el momento de su traspaso. Asimismo, no podrá significar disminución de remuneraciones, ni modificación de los derechos estatutarios o previsionales de dicho personal. Como consecuencia del traspaso a los Servicios Locales, ningún trabajador perderá sus derechos adquiridos... Con todo, sólo le serán oponibles a los Servicios Locales de Educación Pública las condiciones pactadas con anterioridad a seis meses contados desde la fecha en que se haga efectivo el traspaso del personal de que trata este párrafo.
Los principales hallazgos del estudio efectuado permiten señalar que el Estatuto Docente no contempla un régimen de medidas disciplinarias para los docentes directivos, y que tampoco le son aplicables las medidas disciplinarias del artículo 121 del Estatuto Administrativo. Régimen legal de sanciones a docentes directivos del sistema de educación pública obtienearchivo (bcn.cl)
NO ES POSIBLE APLICAR EL ESTATUTO ADMINISTRATIVO LEY 18883, Si es la misma Ley 19070, Art.72 establece la forma de sustentar un proceso disciplinario, no caben otros trámites o instancias que las previstas en la regulación que sobre la materia establecen los artículos 127 a 143 de la ley No 18.883 y Ley 20501 tiene un mandato expreso. " En el caso que se trate de una investigación o sumario administrativo que afecte a un profesional de la educación, la designación del fiscal recaerá en un profesional de la respectiva Municipalidad o Departamento de Educación Municipal o de la corporación (Art. 1 Nº 27 a), i D.O. 26.02.2011, quedando excluidos los directores de colegios.
No se puede invocar otra regulación procesal para instruir un sumario , ni tampoco asilarse en otro Estatuto, porque estas decisiones quebrantan los derechos Constitucionales de inconstitucionalidad, de legalidad, de juridicidad, incumpliéndose con los principios del debido proceso, el
derecho a defensa y la prohibición de ser juzgados por comisiones especiales, además conlleva de incumplir con el mandato
legal de asegurar un racional y justo proceso. ( Constitución Ar.6,7, más
La administración no puede omitir aquellos principios y por tanto el proceso disciplinario no puede prosperar por estar inválido, viciado y apartado de toda legislación específica que regula la materia, por estas razones se debe pedir al fiscal que no solo incorpore al expediente, sino que además entregue respuesta jurídica a la presentación por inconstitucionalidad. Ejemplo, si un docente es sometido a sumario aplicando la en este caso por ser docente corresponde la aplicación la ley 18.834 y no la ley 19070.
Como es posible advertir, desde el traspaso dispuesto en la Ley N° 21.040, el personal docente pasa a depender del Servicio Local de que se trate por el solo ministerio de la Ley, siendo aquel organismo público quien sucede legalmente al municipio en la administración del servicio educacional, a contar de la fecha correspondiente. En este orden de consideraciones, debe entenderse que el legislador, al haber consignado que el traspaso del municipio al Servicio Local se efectúa "sin solución de continuidad", tuvo por finalidad que tales docentes, por una ficción legal, no experimentaran una interrupción de la relación estatutaria y, por ende, que su vínculo con la Administración se mantuviera vigente. (DICTAMENES - Número Dictamen: 029618N18 - Servicio Local de Educación Pública, docentes, término relación laboral, confianza legítima, disminución de horas (contraloria.cl)
Que, cuando se advierte una irregularidad que incide en la ilegalidad de un acto administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto.
Deber de otorgar derecho a audiencia, establecido en el artículo N° 53 de la ley N° 19.880 para invalidar Actos. Que, según el principio de legalidad que rige a los órganos de la Administración, si en un acto administrativo se detecta que éste no se ajusta a derecho, se debe dejar sin efecto. Su subordinación al derecho se extiende no sólo cuando dicho acto se emite, sino durante el desarrollo de la relación jurídica.
Ejemplo nombrar a un fiscal inhábil y someter el proceso sumario a otra ley o a otro Estatuto a la que está afecto el funcionario, no entregar copia de la queja y de la resolución que instruye sumario, no investigar asuntos en los cuales no se le mandata a investigar, que se le permita declarar en presencia de un Abogado, que el fiscal sea legalmente nombrado. (Dos años para reclamar, pero el ideal es reclamar lo más pronto posible)
Derecho Constitucional de ser investigado por un fiscal habilitado. "
- Derecho a ser juzgado por los Tribunales que establece la ley y que estén constituidos con anterioridad a los hechos.
- El Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. (Se incluyen los docentes en lo que fuere pertinente, existiendo forma distinta en el nombramiento del fiscal y sanción)
- Estatuto para Funcionarios públicos
- Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile;
- Decreto de Sumarios de la Policía de Investigaciones de Chile.
- El Reglamento de Sumarios de Gendarmería de Chile.
- Reglamento sumario instruido por Contraloría
Que la idea precedentemente expuesta se refuerza con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado al establecer que "los órganos del Estado deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que le confiera la ley y la Constitución". Se transgrede el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución, en relación con el artículo 5°, inciso segundo, toda sentencia dictada por un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Por último, es preciso señalar que la potestad invalidatoria constituye una excepción al principio de irretroactividad de los actos administrativos y que siendo inherente a su quehacer administrativo es un medio de auto tutela jurídica para que por sí misma pueda reparar situaciones que hubieren lesionado la juridicidad, el derecho a defensa y por tanto integrante del la garantía del debido proceso, y no vulnerar los principios de un proceso racional y justo.
Para respetar el bloque normativo
una vez analizado el asunto existe "la facultad de revisión
contemplada en el artículo 61 de la Ley N°19.880, se distingue de la potestad
de invalidación en que, siendo ambas causales de retiro de los actos
administrativos y de extinción -total o parcial- de sus efectos jurídicos, la
revisión supone la facultad de la Administración de volver sobre sus propios
actos, a fin de verificar la oportunidad y conformidad de ellos con el
ordenamiento jurídico, así como su conveniencia en términos de interés general.
En razón de lo anterior, y con el
objeto de respetar el principio de juridicidad que deben regir los actos de la
administración del Estado, en conformidad a los artículos 6° y 7°, de la
Constitución Política de la República, la facultad revocatoria solo es posible cuando se trata de "actos de contenido favorable para el afectado,
los que no pueden ser dejados sin efecto por la autoridad administrativa por
razones de oportunidad o conveniencia." (CS, Rol Nº 4800-2007)."
Hacer respetar el derecho a defensa.
No puede hacerse efectiva una sanción administrativa cuando se ha privado al trabajador del derecho a defensa, en especial de privarlo de conocer íntegramente la denuncia en su contra, declarar en presencia de un Abogado, que no amplie la investigación por asuntos no considerados en la resolución que instruye sumario y que la fiscalía investigadora reciba todos los medios de prueba.
Evidentemente nadie puede ser sancionados por hechos no previsto en el decreto que instruye sumario, ni menos se puede llegar a una sanción si dicha resolución no le fue proporcionada anticipadamente ante de su declaración, ni se pueden aplicar sanciones no previstas al estatuto a la que está afecto el funcionario.
No procede que el fiscal pueda añadir hechos nuevos y distintos a los expuesto en la resolución que instruye sumario, para ello debe pedir autorización de ampliación, de autorizase lo que debe añadirse a dicha resolución o decreto, lo que debe ser debidamente notificado al afectado. Es del todo ilegal y arbitrario no dar copia de la resolución que instruye sumario ya que el afectado no sabrá sobre qué se le investiga y ve en la imposibilidad de poder alegar y defenderse en aquellos hechos desconocidos los que solo se entera al momento del interrogatorio, pero sigue sin saber lo que dice la resolución por la cual mandata al fiscal investigar, por tanto una declaración así es nula, ya que no tiene las garantías de un debido proceso y se afectó el derecho a la defensa. (Comisión Especial de Juzgamiento)
Sobre el particular se debe interponer el recurso extraordinario de revisión, es útil recordar que de conformidad con la letra b) del artículo 60 de la ley N° 19.880, aquel procede contra actos administrativos cuando en su dictación se incurra en un manifiesto error de hecho y que este haya sido determinante para la decisión adoptada, o que aparecieren documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente administrativo en aquel momento.
Debe interpretarse como reprochable el incumplimiento de ese mandato e injustificado el despido y más aún ser sometido por una Comisión especial de juzgamiento no prevista en el ordenamiento jurídicoo lo que a su vez es un requisito o presupuesto de validez del proceso y, especialmente una garantía del justiciable consagrada en los artículos 7° y 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución, en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos". El obrar descrito no solo deviene en arbitrario, sino también en ilegal pues el fiscal lleva y concluye un proceso separado de la normativa legal y se erige como una comisión especial, cuestión prohibida por el artículo 19 N°3 inciso 5° de la Constitución".
Sobre el debido proceso.
Valga señalar que el más típico de los vicios en los motivos o fundamentos del acto administrativo que instruye sumario es la ausencia de los hechos que habilitan al autor de él para dictarlo.AJ-Num-3-P303.pdf (udd.cl)
La nulidad o invalidez del sumario es total por falta al derecho a la defensa y al debido proceso, además irracional.
Además se infringen otras garantías establecidas en los artículos 11 de la Ley N°19.880, 52 y 53 de la Ley N°18.575 y el artículo 19 N°3 de la Constitución.empastado_AIDA9 (unam.mx)
Art. 19 N°3 sobre el debido proceso y 19 N° inciso 5 de la prohibición de ser juzgados por comisiones especiales
STC 91 c. 30/
().STC 554 c. 17
Ir a SentenciaIr a SentenciaMotivación de la administración.
La administración debe dar cuenta de la motivación de sus actuaciones conforme a los artículos 11 inciso segundo y 41 inciso cuarto de la Ley N° 19.880 y por tanto, corresponde debida respuesta a las peticiones del afectado.
La actividad formal de la Administración debe ejercerse de forma suficientemente motivada, de manera tal que la dictación de actos administrativos infundados o deficitariamente motivados puede acarrear la invalidación judicial de tales actos; ello, con mayor razón desde que la motivación fue incorporada positivamente como uno de los elementos de todo acto administrativo mediante el artículo 11 de la Ley N°19.880.
Es parte de la motivación que se exprese con claridad en la resolución que instruye sumario
Derecho a un fiscal con competencia jurídica para impulsar el sumario a docente. Dictamen (https://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/032700N12/html)
Para que la fiscal actué legalmente investida y ejerza sus atribuciones debe ser nombrada según la disposición jurídica expresada en la ley 19070 y que se expresa en el dictamen N°32700 de fecha 04-06-2012. Irrespetar la disposición jurídica en la designación del fiscal, es una maniobra que desconoce el mandato legal con el propósito de torcer la juridicidad y de realizar lo que la Ley prohíbe, en cuanto el fiscal debe pertenecer a la administración centralizada quedando excluido los directores de colegio y en el caso que aquello ocurra la administración sabotea el debido proceso expresado en el Art.19 N°3, inciso 5° de la Constitución, por tanto, el proceso es nulo.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la que Chile es Parte desde el 21 de agosto de 1990 señala al Juez competente e imparcial. (Art. 8.1 CADH. "Convención Americana sobre Derechos Humanos") Todo juzgamiento legal debe estarse a los principios del debido proceso y emanar de un órgano objetivamente independiente e imparcial, siendo elementos consustanciales del concepto de racional y justo. En caso contrario se aplica la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental.
STC 783c. 11
).STC 1432 c. 15
) (En el mismo sentido,STC 3338c. 7
).STC 621c. 6
) (En el mismo sentido,STC 1602 c. 23
,STC 3171c. 6
,STC 3649c. 11 y 13
,STC 4223c. 17
).STC 1432 c. 14
,STC 3338c. 7
).Al negarle al actor la posibilidad de recurrir en contra de dicha resolución, se ha mermado su derecho al recurso, y por tanto, vulnerado la garantía constitucional de igualdad ante la ley y lo mismo que se cita a declarar y luego se le dice si tiene elementos de recusación.
Derecho a ser juzgado en el debido tiempo. ( Infringir los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, ley 19.880)
Se vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación negativa en relación con el trato dispensado a otros funcionarios que, en situación jurídica equivalente, han tramitado el proceso en los tiempos establecidos.
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