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FORMA DE INSTRUIR UN SUMARIO ADMINISTRATIVO A DOCENTES.

FORMA DE INSTRUIR UN PROCESO DISCIPLINARIO A DOCENTE.

   NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE APLICA EL ESTATUTO ADMINISTRATIVO EL PROCESO ES NULO.

Reviste especial atención fijar la normativa legal a la cual está afecto el funcionario, si es docente se aplica la Ley 19070. (Estatuto especial).

Si la misma Ley 19070, Art.72 establece la forma de sustentar un proceso disciplinario, no caben otros trámites o instancias que las previstas en la regulación que sobre la materia establecen los artículos 127 a 143 de la ley No 18.883 y Ley 20501 tiene un mandato expreso. " En el caso que se trate de una investigación o sumario administrativo que afecte a un profesional de la educación, la designación del fiscal recaerá en un profesional de la respectiva Municipalidad o Departamento de Educación Municipal o de la corporación (Art. 1 Nº 27 a), i D.O. 26.02.2011, quedando excluidos los directores de colegios.

No se puede invocar otra regulación , tampoco otra ley, ni dar como válida asilarse en otro Estatuto, porque estas decisiones quebrantan los derechos Constitucionales, como lo es el de legalidad y de juridicidad, incumpliéndose con los principios del debido proceso, el derecho a defensa y la prohibición de ser juzgados por comisiones especiales, además conlleva de incumplir con el mandato legal de asegurar un racional y justo proceso. ( Constitución Ar.6,7, más Art. 19 N°3 sobre el debido proceso y 19 inciso 5 de la prohibición de ser juzgados por comisiones especiales)

La administración no puede omitir aquellos principios y por tanto el proceso disciplinario no puede prosperar por estar inválido y apartado de toda legislación específica que regula la materia, en este caso por ser docente  corresponde la aplicación de la ley 19070 y no la ley 18.834.

Como es posible advertir, desde el traspaso dispuesto en la Ley N° 21.040, el personal docente pasa a depender del Servicio Local de que se trate por el solo ministerio de la Ley, siendo aquel organismo público quien sucede legalmente al municipio en la administración del servicio educacional, a contar de la fecha correspondiente. En este orden de consideraciones, debe entenderse que el legislador, al haber consignado que el traspaso del municipio al Servicio Local se efectúa "sin solución de continuidad", tuvo por finalidad que tales docentes, por una ficción legal, no experimentaran una interrupción de la relación estatutaria y, por ende, que su vínculo con la Administración se mantuviera vigente. (DICTAMENES - Número Dictamen: 029618N18 - Servicio Local de Educación Pública, docentes, término relación laboral, confianza legítima, disminución de horas (contraloria.cl) 

 Que, cuando se advierte una irregularidad que incide en la ilegalidad de un acto administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. 

Deber de otorgar derecho a audiencia, establecido en el artículo N° 53 de la ley N° 19.880 para invalidar Actos. Que, según el principio de legalidad que rige a los órganos de la Administración, si en un acto administrativo se detecta que éste no se ajusta a derecho, se debe dejar sin efecto. Su subordinación al derecho se extiende no sólo cuando dicho acto se emite, sino durante el desarrollo de la relación jurídica.

Ejemplo nombrar a un fiscal inhábil y someter el proceso sumario a otra ley o a otro Estatuto a la que está afecto el funcionario, no entregar copia de la queja y de la resolución que instruye sumario, no investigar asuntos en los cuales no se le mandata a investigar, que se le permita declarar en presencia de un Abogado, que el fiscal sea legalmente nombrado. (Dos años para reclamar, pero el ideal es reclamar lo más pronto posible)

  Que la idea precedentemente expuesta se refuerza con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado al establecer que "los órganos del Estado deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que le confiera la ley y la Constitución". Se transgrede el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución, en relación con el artículo 5°, inciso segundo, toda sentencia dictada por un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.

Por último, es preciso señalar que la potestad invalidatoria constituye una excepción al principio de irretroactividad de los actos administrativos y que siendo inherente a su quehacer administrativo es un medio de auto tutela jurídica para que por sí misma pueda reparar situaciones que hubieren lesionado la juridicidad, el derecho a defensa y por tanto integrante del la garantía del debido proceso, y no vulnerar los principios de  un proceso racional y justo.

Para respetar el bloque normativo una vez analizado el asunto existe "la facultad de revisión contemplada en el artículo 61 de la Ley N°19.880, se distingue de la potestad de invalidación en que, siendo ambas causales de retiro de los actos administrativos y de extinción -total o parcial- de sus efectos jurídicos, la revisión supone la facultad de la Administración de volver sobre sus propios actos, a fin de verificar la oportunidad y conformidad de ellos con el ordenamiento jurídico, así como su conveniencia en términos de interés general.

En razón de lo anterior, y con el objeto de respetar el principio de juridicidad que deben regir los actos de la administración del Estado, en conformidad a los artículos 6° y 7°, de la Constitución Política de la República, la facultad revocatoria solo es posible cuando se trata de "actos de contenido favorable para el afectado, los que no pueden ser dejados sin efecto por la autoridad administrativa por razones de oportunidad o conveniencia." (CS, Rol Nº 4800-2007)."

Hacer respetar el derecho a defensa.

No puede hacerse efectiva una sanción administrativa cuando se ha privado al trabajador del derecho a defensa, en especial de privarlo de conocer íntegramente la denuncia en su contra, declarar en presencia de un Abogado, que no amplie la investigación por asuntos no considerados en la resolución que instruye sumario y que la fiscalía investigadora reciba todos los medios de prueba.

Evidentemente nadie puede ser sancionados por hechos no previsto en el decreto que instruye sumario, ni menos se puede llegar a una sanción si dicha resolución no le fue proporcionada anticipadamente ante de su declaración, ni se pueden aplicar sanciones no previstas al estatuto a la que está afecto el funcionario.

No procede que el fiscal  pueda  añadir hechos nuevos y distintos a los expuesto en la resolución que instruye sumario, para ello debe pedir autorización de ampliación, de autorizase lo que debe añadirse a dicha resolución o decreto, lo que debe ser debidamente notificado al afectado. Es del todo ilegal y arbitrario no dar copia de la resolución que instruye sumario ya  que el afectado no sabrá sobre qué se le investiga  y  ve en la imposibilidad de poder alegar y defenderse en aquellos hechos desconocidos los que solo se entera al momento del interrogatorio, pero sigue sin saber lo que dice la resolución por la cual mandata al fiscal investigar, por tanto una declaración así es nula, ya que no tiene las garantías de un debido proceso y se afectó el derecho a la defensa.(Comisión Especial de Juzgamiento)

Sobre el particular  se debe interponer el recurso extraordinario de revisión, es útil recordar que de conformidad con la letra b) del artículo 60 de la ley N° 19.880, aquel procede contra actos administrativos cuando en su dictación se incurra en un manifiesto error de hecho y que este haya sido determinante para la decisión adoptada, o que aparecieren documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente administrativo en aquel momento. 

Debe interpretarse como reprochable el incumplimiento de ese mandato e injustificado el despido y más aún ser sometido por una Comisión especial de juzgamiento no prevista en el ordenamiento jurídico lo que a su vez es un requisito o presupuesto de validez del proceso y, especialmente una garantía del justiciable consagrada en los artículos 7° y 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución, en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”. El obrar descrito no solo deviene en arbitrario,  sino también en ilegal pues el fiscal llevay concluye un proceso  separado de la normativa legal  y e se erige como una comisión especial, cuestión prohibida por el artículo 19 N°3 inciso 5° de la Constitución”.

Sobre el debido proceso.

El debido proceso es un derecho fundamental de carácter instrumental, continente de garantías y principios previstos por los Tratados Internacionales, la Constitución y leyes específicas con un alto espíritu protector, al cual, toda persona pueda acceder a un proceso justo, normal, pronto y una razonable actuación administrativa o judicial a efectos de restituir derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. El debido proceso debe ajustarse al principio de juridicidad propio del Estado de Constitucional de Derecho. (  El acusado en el desarrollo del proceso debe ser tratado con los mismos derechos y deberes que el acusador)

La nulidad o invalidez del sumario  es total por falta al derecho a la defensa y al debido proceso, además  irracional. Además se infringen otras garantías establecidas en los artículos 11 de la Ley N°19.880, 52 y 53 de la Ley N°18.575 y el artículo 19 N°3 de la Constitución. (El artículo 11 de la Ley N° 19.880, exige de la Administración actuar con objetividad y respetar el principio de probidad, mismo que preceptúa el 21 artículo 53 de la Ley N° 18.575, se materializa en lo razonable e imparcial de sus decisiones y Art. 19 N°3 sobre el debido proceso y 19 N° inciso 5 de la prohibición de ser juzgados por comisiones especiales)


Motivación de la administración. 

La administración debe dar cuenta de la motivación de sus actuaciones conforme a los artículos 11 inciso segundo y 41 inciso cuarto de la Ley N° 19.880 y por tanto, corresponde debida respuesta a las peticiones del afectado.

La actividad formal de la Administración debe ejercerse de forma suficientemente motivada, de manera tal que la dictación de actos administrativos infundados o deficitariamente motivados puede acarrear la invalidación judicial de tales actos; ello, con mayor razón desde que la motivación fue incorporada positivamente como uno de los elementos de todo acto administrativo mediante el artículo 11 de la Ley N°19.880.

Es parte de la motivación que se exprese con claridad en la resolución que instruye sumario

a).- Claridad en lo que expresa como contrario al derecho y los hechos que acreditan la vulneración a la normativa legal  vigente. (Acusación precisa, sin interpretaciones y así evitar desplegar una cacería injusta en contra de un funcionario probo)
b).- Señalar en forma circunstanciada, clara y específica de los hechos y derechos que considera vulnerables o transgredido, solo así podrá defenderse. ( Consideraciones fácticas y jurídicas que sirven de fundamento cuyo actuar que se reprocha debe ser catalogado como  ilegal)
c).- Indicar tiempo, forma y lugar en que acontecieron los hechos que amagaron derechos reclamados o aquellos que han provocado menoscabo a funcionarios, imputaciones de agresiones, trato hostil y hostigamientos deben ser  reiterados, sistemáticos y descritos para considerarlos como tales.
 Denuncias efectuadas de forma de relatos obedece a personas que, concertadas previamente, desean perjudicar al afectado, al no aportar antecedentes relativos a su desempeño, sino que realizan reclamos por percepciones y desconocimiento  de la normativa legal vigente, todo esto con el fin  de causar daño al afectado, es por ello que el empleador en la resolución debe dar cuenta de los elementos necesarios que permitan contrastar los asuntos denunciados con la normativa legal y calificarlos jurídicamente. (Exceso de trabajo, horarios excesivos sin pagar horas extras, mala evaluación de su trabajo sin que existan fundamentos, quejas que no tiene un lugar de trabajo, etc.)
d).- Los hechos denunciados deben ir soportados de pruebas que acrediten vulneración de derechos labores deben ser soportados con pruebas que acrediten faltas que pudieran ser sancionadas con una medida disciplinaria. 
Si nada de esto existe podemos pedir la  invalidación, nulidad o revisión del acto a la autoridad que lo emitió (Art.11, 53 y Art. 60 de la Ley 19880 sobre Procedimientos Administrativos).

Derecho a un fiscal con competencia jurídica para impulsar el sumario a docente. Dictamen (https://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/032700N12/html)

Para que la fiscal actué legalmente investida y ejerza sus atribuciones debe ser nombrada según la disposición jurídica expresada en la ley 19070 y que se expresa  en el  dictamen N°32700 de fecha 04-06-2012. Irrespetar la disposición jurídica en la designación del fiscal, es una maniobra que desconoce el mandato legal con el propósito de torcer la juridicidad y de realizar lo que la Ley prohíbe, en cuanto el fiscal debe pertenecer a la administración centralizada quedando excluido los directores de colegio y en el caso que aquello ocurra la administración sabotea el debido proceso expresado en el Art.19 N°3, inciso 5° de la Constitución, por tanto, el proceso es nulo.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la que Chile es Parte desde el 21 de agosto de 1990 señala al Juez competente e imparcial. (Art. 8.1 CADH. "Convención Americana sobre Derechos Humanos")                                              Todo juzgamiento legal debe estarse a los principios del debido proceso y emanar de un órgano objetivamente independiente e imparcial, siendo elementos consustanciales del concepto de racional y justo.  En caso contrario se aplica la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental.

El deber que toda Autoridad, por mandato del artículo 5° de la Ley N° 19.880, ley General de Bases de la Administración del Estado, está llamada a cumplir con transparencia las actuaciones y ha establecido normas básicas a fin de que el procedimiento permita el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adoptan, entre ellas que toda decisión debe ser fundada.
Reviste especial atención fijar la normativa legal a la cual está afecto el funcionario, si es docente se aplica la  Ley 19070. (Estatuto especial)Si la misma Ley establece la forma de sustentar un proceso disciplinario no se puede invocar otra, ni dar como válida asilarse en otro Estatuto porque se quebranta la legalidad, la juridicidad y cumplir con los otros principios, como lo son el debido proceso, el derecho a defensa y principio de coherencia, de modo de cumplir con el mandato legal de asegurar un racional y justo proceso.
CITAS JURÍDICAS Y DICTÁMENES.
“Los docentes se rigen por la ley Nº 19.070 y su vínculo con la municipalidad o con el Servicio Local de Educación respectivo -si fueron traspasados-, es de naturaleza estatutaria. //DICTAMEN N° 102495 de 2021


Defensa administración por injuria y calumnia en contra funcionario . // Dictámenes y pronunciamientos Jurídicos - www.contraloria.cl   https://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/049785N09/html  /// 
No pudiendo aplicarse sanciones no contempladas en el respectivo estatuto que rige al funcionario.  Dictamen Nº26.488 de 2015. (conforme a las disposiciones de la Ley N°18.833)
DOCENTES TRASPASADOS AL SERVICIO LOCAL , SE RIGEN POR LA LEY 19.070.
DICTAMEN.
003270N20 | 05-02-2020 | SLEP, docentes traspasados, remuneraciones, asignación especial de incentivo profesional, requisitos

DICTAMEN.

N° 3. 270 Fe C h a: 05-I I-2 02 0 L a Co nt r a l o r a ti onofa Re gi o na l d e Co qui m bo ha re mi ti d o la p r e se n ta cio n de u n grup O d e d o ce nt e s tr a s p a s a dos al Se rvi ci o Lo c a l d e duc acio n Pblica. //

DICTAMEN: NUEVA FORMA DE DESIGNACIÓN DE FISCAL EN SUMARIO A DOCENTE(. 2012) (colegioyeducacion.blogspot.com)
 DICTAMEN
Base de Conocimientos : LEGISLACIÓN DOCENTE > DICTÁMENES DIRECCIÓN DEL TRABAJO > DICTAMENES > DICTÁMENES DOCENTES > Dictámenes 2006. //
DICTAMEN. N.º 4456/088 Fecha : 10.10.2006, Procedimiento sumario no se ajusta a derecho la suspensión de funciones por más del tiempo legal./
La Ley 19.070 nace para constituir y regular las garantías, derechos y obligaciones de los profesionales de la educación y sus funciones, la función docente, la función administrativa y la función técnico-pedagógica.

DOCENTE NO ES FUNCIONARIO PÚBLICO. - Bloguero

https://colegioyeducacion.blogspot.com/2020/01/...
 Dictamen.
 La queja debe ser conocida por el docente. 
Tribunal declara inaplicable el Art.137 de la Ley 18.834 sobre secreto del sumario al afectado.
de protección, de que conoce la Corte de Apelaciones de Temuco, bajo el Rol Nº. 5932-2018. Precepto impugnado. El precepto legal impugnado dispone: Artículo ..
Derecho a un fiscal con competencia  jurídica.
Para que la fiscal actué legalmente investida y ejerza sus atribuciones debe ser nombrada según la disposición jurídica expresada en el siguiente dictamen. 
Dictamen sobre la designación del fiscal:
https://colegioyeducacion.blogspot.com/2015/06/dictamen-nueva-forma-de-designacion-de.html 
El fiscal debe estarse al orden jurídico establecido en dicho Estatuto, Ley 19. 070, Art.17.
Prohibición de ser juzgado por comisiones. (Aplica lo resuelto por CS Rol N° 3075-2010, de 19 de mayo de 2010; CS Rol N° 3778-2010, de 24 de junio de 2010)
Todo juzgamiento legal debe estarse a los principios del debido proceso y emanar de un órgano objetivamente independiente e imparcial, siendo elementos consustanciales del concepto de racional y justo. (

STC 783c. 11

).
 En caso contrario se aplica l a causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental. ( 

STC 1432 c. 15 

) (En el mismo sentido,

 STC 3338c. 7 

).
Criterios y estándares mínimos para aceptar la admisibilidad y acoger a trámite una queja o denuncia.( Objetividad, fundamentación y motivación, de lo contrario devienen en ilegales y arbitrarios)
Si no cumple con la exigencia mínimas que establece el acto administrativo no está motivado, ni fundamentado, configurándose de esta forma un vicio de abuso o exceso de poder de parte de la administración. 
La autoridad pública no puede sustentar su actuar en apreciaciones subjetivas, vagas, confusas e imprecisas.
La autoridad no está obligada a someter a trámite sumario todas las quejas o denuncias, éstas no tienen el carácter vinculante para la autoridad, sino que debe formarse una opinión jurídica, calificar la veracidad y gravedad del hechos.// https://www. diarioconstitucional.cl/.../ los-actos.../
Causales esgrimidas como adjudicándose indirectas, sentimientos, enojos que se formulan, no permiten acceder a derechos si éstos no están concedidos en la Ley y no suficiente con esto si la denuncia no se basa en hechos concretos que afectan los derechos laborales, hacen en la práctica sea inteligible, lo que afecta al derecho de la contraparte a poder defenderse, por la incomprensión de la misma y por carecer de elementos racionales.
La Queja o Denuncia no debe contener información confusa, incompleta, engañosa, ni menos debe ser alterada por la fiscalia al intentar interpretar.
La queja o denuncia debe recibirse por el Director del establecimiento según la ley 19070 y por disposición del Reglamento Interno de Convivencia, si es presentado al Director Ejecutivo del Servicio Local, ambos directores deben tener un criterio para aceptar la denuncia y para ello deben fijar estándares mínimos , más allá de cualquier parecer o duda razonable, no siendo posible cambiar la denuncia original, ni invocar expresiones genéricas, vagas e imprecisas, la denuncia debe contener el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta.(Forma como el funcionario excedió sus atribuciones, o por alguna omisión afectó las facultades legales)
Infracción de la legalidad. 
Una denuncia sin presentar hechos fácticos como vulneratorio de derechos legales, laborales y constitucionales, no resulta útiles para perseguir una responsabilidad administrativa. La presunción, el yo creo., el yo pienso y estimo, son situaciones subjetivas y permite que cualquier funcionario (a ) se levante abusivamente haga impulsar un proceso disciplinario, sin pruebas, lo que transgrede el art. 19 N° 3 Constitucional, Art.16 y 45 de la Ley 19880 en la forma como se explica en lo sucesivo.
Las apreciaciones subjetivas, sentimientos y molestias sujetas a causa del estrés y angustia de la pandemia no son hechos que tengan que ver con la dirección o jefatura.
Objetividad en la administración y respeto al debido proceso.
El debido proceso es el derecho que tienen las partes de hacer uso del conjunto de las facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, para efecto de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo.
Se ha dictado sentencias que representan una evolución en la forma de comprender la relación entre el derecho y las garantías,(STC Rol Nºs. 1876 y 2181)  
La Administración dentro de la esfera de sus atribuciones, debe estar revestida de un contexto de justicia y racionalidad que se expresa no obstante en la posibilidad de debatir, contar con los medios de defensa y no acreditar fantasías, supuestos, presunciones etc. de ser así se configura una vulneración a la garantía de un justo y racional juzgamiento (art. 19, N° 3).
Las garantías que integran el debido proceso son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico.
El deber que toda Autoridad, por mandato del artículo 5° de la Ley N° 19.880 , ley General de Bases de la Administración del Estado, está llamada a cumplir con transparencia las actuaciones y ha establecido normas básicas a fin de que el procedimiento permita el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adoptan, entre ellas que toda decisión debe ser fundada.
Sobre la notificación y decreto que instruye sumario.
Tiene derecho al ser notificado del mismo y conocer tanto la denuncia como los fundamentos en los cuales se basan para instruir un proceso disciplinario, esto en conformidad con el artículo 19 N ° 3 inciso quinto, de la Constitución que consagra el debido proceso. Que el principio de probidad administrativa exige que la función pública sea ejercida con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella. Art.16 y 45 de la Ley 19880.
En caso contrario se obliga al afectado a intervenir en un procedimiento a ciegas daña el derecho a defensa, esto implicaría sostener que nuestro sistema jurídico tolera que una persona comparezca a la primera instancia, como lo es declarar en un proceso destinado a aplicar el derecho administrativo sancionador, sin tener noticia de aquel, para ejercer sin preparación ni asistencia alguna su defensa, lo que sin duda atenta contra los principios y garantías referidas.

Si el nombramiento del fiscal y actuario se realiza con infracción a la Ley, esto por no respetar el ordenamiento jurídico que está establecido con anterioridad o que fuera nombrado por una autoridad incompetente, este nombramiento ilegal  se transforman en Comisión Especial de Juzgamiento que está prohibido en la Constitución y lo actuado es de nulidad total. 
Si la fiscal está ilegalmente nombrada, ésta ha actuado no estando investida para ejercer en las acciones realizadas, las que también son ilegales y conforman una Comisión Especial constituye un vicio grave a la legalidad al privar al docente el ejercicio legítimo de su derecho a la igualdad ante la Ley por cuanto ha sido sometido a un proceso disciplinario distinto al legalmente establecido jurídicamente.
a).- Se perturba la garantía constitucional contemplada en el inciso sexto numeral tercero del art. 19 de la Carta Fundamental, sobre el derecho a un procedimiento racional y justo.
b).- Se afecta el art. 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, que prohíbe ser juzgado por comisiones especiales.
c).- Se transgreden los artículos 6° y 7° constitucionales, establece como principios de los actos de la administración del Estado, el de legalidad y de juridicidad.
d).- Que un órgano que ha aplicado sanciones o medidas disciplinarias, sin respetar garantías propias del debido proceso, tales como el derecho a defensa, se convierte por ello en una comisión especial.
e).- Se vulnera el artículo 8° inciso 2° de la ley N° 18.575, artículo 13 de la ley N° 19.880 y 5° del Código del Trabajo en cuanto es la misma legislación que impone como límite al poder de dirección, supervisión y control es el respeto de las garantías constitucionales de los trabajadores.
Derecho a declarar en presencia de un Abogado. (Si no se permite es una Comisión Especial de juzgamiento)
En el descubrimiento de la verdad fáctica no todo vale. El proceso laboral regulado en el Código del Trabajo se hace cargo del problema de la prueba ilícita. Se refiere a esta clase de pruebas el art. 454 N°4) inciso tercero de dicho cuerpo legal como aquellas "que se hubieren obtenido, directa o indirectamente, por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales" y por su parte el Art.142 de la Ley 18.883 califica como trámite esencial la declaración del afectado, cuya privación de ser asistido por un letrado, importa vulnerar un derecho garantizado constitucionalmente, como lo es el debido proceso y derecho a la defensa que debe garantizarse y dar también cumplimiento al artículo 18, inciso segundo, de la ley N° 18.575 como lo es "el derecho a un racional y justo procedimiento." Dictamen N° 65.120 /2010

El afectado tiene derecho a que no se le prive de asistir a declarar en presencia de su Abogado. Arte. 8.2.d, 8.2.e CADH, derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un letrado. Aplica Arte. 10 y 13 de la Ley 19880..
Entender lo contrario implicaría sostener que nuestro sistema jurídico tolera que una persona comparezca a la primera instancia de un proceso destinado a aplicar el derecho administrativo sancionador, sin tener noticia de aquel, para ejercer sin preparación ni asistencia alguna su defensa  lo que sin duda atenta contra los principios y garantías referidos. 
Se transgrede el derecho a la  defensa y tutela jurídica, la fiscalía no cumple con su rol de investigador neutral, vulnerándose su necesaria objetividad. 
La presencia de un Abogado defensor tiene por finalidad garantizar que la declaración se prestó de manera deliberada y consciente. Negar la presencia del letrado la administración se erige en un acto ilegítimo, en tanto se escabulle de las reglas de transparencia y probidad que rigen los procedimientos administrativos y atenta contra la garantía de debido proceso y derecho a la defensa en los terminos del Art. 19 N°3 de la CPR la que reconoce el derecho a la defensa jurídica, prohibiendo se impida la intervención de un letrado. Así la fiscalía atentamente contra principios y derechos fundamentales.
Al sujeto disciplinable se le debe garantizar el mandato constitucional del debido proceso, el cual incluye el ejercicio de la defensa, es decir, aquella que es ejercida por un profesional del derecho y que este presente en la declaración cuando así lo haya pedido el afectado.( Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso)
Que la presencia del Abogado debe estar no solo en la declaración del afectado, sino también en la declaración de testigos para dar cumplimiento al artículo 19, N° 3, inciso sexto, la Constitución garantiza a todas las personas un procedimiento justo y racional, cuya significación debe acentuarse todavía más tratándose de investigaciones administrativas en donde el Estado podría imponer una sanción disciplinaria al funcionario (a).
El derecho a la defensa jurídica, la presencia del letrado en el procedimiento constituye piezas fundamentales en el justo y debido proceso y pertenecen a las más antiguas tradiciones de la justicia y del derecho y más que el afectado solicita expresamente que le permitan declarar en presencia de un Abogado. 
El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído.
Si no se permite la presencia del Abogado en la declaración de la afectada se conculca el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, es un deber estatal de garantizar un acceso diligente y efectivo a la justicia, sea laboral, civil o administrativa, se debe respetar el debido proceso, el derecho a la defensa y tener acceso a un procedimiento racional y justo.
Al cumplir con estos mínimos se tiene la garantía que asegura un proceso legalmente tramitado, la que se encuentra consagrada en los artículos 19 N° 3 inciso 6º, artículo 6 y artículo 7, todos de la Constitución en armonía con el Art. 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. (Aplica dictámenes N° 11.381, de 2006 y 64.227, de 2009)
Recusación y la imposibilidad de actuar, mientras se resuelva el recurso.
Fiscalía debe informar al inculpado que tiene derecho a recurrir a recusación. 
Aplica el artículo 19, número 3º, inciso quinto, de la Constitución establece el derecho a las garantías de un racional y justo procedimiento, que se traduce continuamente con el derecho a la acción y la legalidad del juzgamiento. 
Recusación fiscal y actuario.
El afectado tiene el derecho de recusar al fiscal o actuario conforme a la Ley 18.883 Art.130 y 131. En consideración al artículo 19, Nº 3º, de la Constitución, a saber, la exigencia de que la investigación sea racional y justa y no se prive al afectado de su derecho a defensa. (Artículo 8 de la Convención)

Al negarle al actor la posibilidad de recurrir en contra de dicha resolución, se ha mermado su derecho al recurso, y por tanto, vulnerado la garantía constitucional de igualdad ante la ley y lo mismo que se cita a declarar y luego se le dice si tiene elementos de recusación. 

Derecho a ser juzgado en el debido tiempo. ( Infringir los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, ley 19.880)

Se vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación negativa en relación con el trato dispensado a otros funcionarios que, en situación jurídica equivalente, han tramitado el proceso en los tiempos establecidos. 

Las leyes que regulan el proceso sumario obligado a un plazo de 20 días. ( Ley N° 18.883 en su artículo 133) y ( artículo 145 del Decreto Nº 453, que aprueba reglamento de la Ley N° 19.070 y Art. 33 de esta ley también fija un plazo de 20 días).
La autoridad que lo deberá revisarlo, adoptar las medidas tendientes a agilizarlo,  tal como lo previsto en el artículo 33 de la Ley 19.070, art. 145 del decreto N° 453 y art. N° 141 de la referida Ley N° 18.883 , “vencidos los plazos de 20 días y determinar la responsabilidad del fiscal”, Art.23, 24 26, 43 y 63 de la Ley 19880.
la Administración, en este caso del Estado, obra, es decir, se relaciona con los particulares, conforme a las normas previstas en la Constitución y las leyes dictadas conforme a ella, las que no pueden transgredirse y se debe estar atentos al artículo 7 de la Constitución Política de la República encomienda al legislador el establecimiento del procedimiento administrativo, al disponer que “…los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que establezca la ley”. Por otra parte, no puede soslayarse la norma constitucional del artículo 19 N° 3 en cuanto consagra como garantía fundamental el justo y racional procedimiento, al sostener que “Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.
Afectación al funcionario que hace una acusación falsa con el ánimo de daño. (Acoso Laboral)
La acusación falsa tiene la sanción de pérdida del empleo, aplica los artículos N°  62, N° 9 de la ley N° 18.575, 125, letra d), de la ley N° 18.834 y 123, letra e), de la ley N ° 18.883, agregados por la referida ley N ° 20.205, contraviene el principio de probidad administrativa. 
Es más la debida protección del empleado en el caso que sea evidente la calumnia, cuyo daño al afectado es por cumplir la función del cargo. (Art. 84 Ley 18.883)
Derecho a fuero.
Los docentes tienen derecho a fuero, aplica el Art 51 de la citada ley 19880 y conforme a lo dispuesto en el Art. 174 y 243 del Código del Trabajo. DESAFUERO

 A DIRIGENTE ES FACULTAD DEL JUEZ

Otra nota.
 Docente de establecimiento educacional no se rige por el Estatuto Administrativo.
La relación entre un funcionario público o un docente y el Estado es de tipo laboral, aunque sujeta a una ley especial como lo es el Estatuto Docente, por lo que no resulta procedente privarlo de un procedimiento que está llamado a determinar el cumplimiento de sus derecho establecido y declarado expresamente, como es conocer la queja o denuncia y  la resolución que instruye sumario, ser notificado legalmente, declarar en pleno conocimiento sobre qué asuntos se investigará y evidentemente  ante una fiscalía legalmente constituida, en tal caso el fiscal no debe ser un Director de establecimiento educacional, sino un funcionario de la administración central, que se entregue copia de la vista del fiscal la que debe ser solicitada. Desde el traspaso dispuesto en la ley N° 21.040, el personal docente pasa a depender del Servicio Local, quien sucede legalmente al municipio en la administración,    "sin solución de continuidad", tuvo por finalidad que tales docentes, por una ficción legal, no experimentaran una interrupción de la relación estatutaria y, por fin, que su vínculo con la Administración se mantuviera vigente en la  Ley 19.070 y 20.501 y no en  la Ley 18.834 la que no es aplicable a los docentes que trabajan en establecimientos educativos.                      Si no se respeta ese ordenamiento jurídico expreso Ley 19070 que determina  la forma de conducir un procedimiento disciplinario para determinar la responsabilidad administrativa de un docente   se transgrede la garantía que asegura un proceso previo legalmente tramitado:  la que se encuentra consagrada en los artículos 19 N°3 inciso 6ºy artículo 7, todos de la Constitución y por tanto el sumario debe declararse nulo ya que los órganos del Estado deben actuar dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, si se transgrede el ordenamiento jurídico es un vicio de origen y se crea una Comisión Especial de Juzgamiento por lo que el proceso en nulo.(Todo lo anterior esta respaldado con jurisprudencia que se cita en este mismo artículo)  


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