RECLAMO DE ILEGALIDAD DEL DECRETO QUE INSTRUYE SUMARIO. Se trata de cualquier decreto que pude ser impugnado, según el Art. 141 de la Ley orgánica constitucional de municipalidades, en este caso trataré de manera general la forma de objetar un decreto que instruye sumario a una Profesora (or) que tiene la particularidad de pertenecer jurídicamente al Estatuto Docente, norma jurídica que debe ser cuidadosamente seguido para detectar vicios de ilegalidad, dicha impugnación se realiza en cualquier momento, además de la posibilidad de ejercer ese derecho con los recursos administrativos según los recursos establecidos en los artículos 2 y 10 de la Ley Ley N° 19.880.
CGR determina que invalidación de los actos administrativos debe sujetarse al procedimiento previsto en la Ley de Bases de procedimientos Administrativos no habría cumplido el plazo de dos años y la exigencia de audiencia previa que establece el artículo 53 de la ley N° 19.880.
Al respecto, el ente contralor indicó que, el inciso primero del artículo 53 de la ley N° 19.880, previene que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. ( Recursos ordinarios de reposición y jerárquico, en la vía administrativa o instalar un Recurso de Protección en la Corte en la vía judicial)
1.- Aspectos generales del reclamo de ilegalidad municipal.
2.- Corte de Apelaciones acoge reclamo de ilegalidad en contra de municipalidad que ordenó paralizar construcción
3.- Recurso de reclamación de ilegalidad municipal en Contraloría por despidos.
4.- Improcedencia que el Alcalde instruya sumario a docente y nombre a fiscal.
https://david897.blogspot.com/ 2018/06/improcedencia-que-el- alcalde-instruya.html
*.-El acto administrativo es efectivo salvo disposición legal que establezca lo contrario.
https://david897.blogspot.com/2018/11/el-acto-administrativo-es-efectivo-al.html
*.-El acto administrativo es efectivo salvo disposición legal que establezca lo contrario.
https://david897.blogspot.com/2018/11/el-acto-administrativo-es-efectivo-al.html
5.- Reclamo por falta a la proporcionalidad de la medida disciplinaria.
CS revocó sentencia y acogió protección deducido por funcionaria contra JUNJI por ser sancionada con destitución en sumario administrativo.
La Corte Suprema señaló que, el respeto al principio de proporcionalidad impidió aplicar la sanción de destitución, pues ello importaría una violación al principio de proporcionalidad. Fecha 4-03-2020
https://www.diarioconstitucional.cl/2020/03/04/cs-revoco-sentencia-y-acogio-proteccion-deducido-por-funcionaria-contra-junji-por-ser-sancionada-con-destitucion-en-sumario-administrativo/
CGR determina que invalidación de los actos administrativos debe sujetarse al procedimiento previsto en la Ley de Bases de procedimientos Administrativos no habría cumplido el plazo de dos años y la exigencia de audiencia previa que establece el artículo 53 de la ley N° 19.880.
Al respecto, el ente contralor indicó que, el inciso primero del artículo 53 de la ley N° 19.880, previene que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. ( Recursos ordinarios de reposición y jerárquico, en la vía administrativa o instalar un Recurso de Protección en la Corte en la vía judicial)
Las vías judiciales de impugnación, Art. 15 y 54 de la Ley N° 19.880 pone en conocimiento al tribunal la controversia jurídica, solicitándole la revisión de la actuación administrativa o la tutela de un derecho o interés, en conformidad al ordenamiento jurídico. (El principio de impugnabilidad de tales actos establecido en los artículos 3° de la ley N° 18.575, y 4° de la ley N° 19.880) , es preciso
manifestar que los actos administrativos de que se trata pueden ser impugnados
de acuerdo al artículo 59 de la ley N° 19.880, esto es, entablando los recursos
de reposición y/o jerárquico, según sea el caso.
Es la propia Administración que se encuentra facultada para revisar, invalidar o revocar sus propios actos, de conformidad a los artículos 62, 53 y siguientes, y 61 de la Ley N ° 19.880.
Son impugnables los actos decisorios que contravienen el ordenamiento jurídico, aplica dictámenes de Contraloría N°s. 16.313, de 1991 y 752, de 2002 y 7.708, de 2007, esta jurisprudencia es vinculante para las municipalidades, en cuanto deben obligatoriamente acatarlos y en virtud de los fallos de la excelentísima Corte Suprema impone un precedente en la que en ningún caso puede sostenerse que la vía administrativa prime sobre esas decisiones, siendo así, es la misma administración (Alcalde) que debe resolver el reclamo de ilegalidad, denegándolo o si aplica la nulidad, también en subsidio podría aplicar derogación del decreto, sobreseer y archivar definitivamente. En caso contrario se debe interponer en la Corte de Apelaciones un Recurso de Protección por vulneración de Derechos Fundamentales.
Algunos motivos que a meritan el reclamo de ilegalidad son: por adolecer de manifiesta falta de fundamento jurídico, no aplicar correctamente la Ley y de inconstitucionalidad como puede ser apartarse de los principios establecidos en la Ley 19.880 artículos Nº 7, 11, 12, que afectan al debido proceso y derecho a la defensa, garantía Constitucional : artículo 19 N° 3 inciso 5°, con su fórmula de racionalidad y justicia se extiende en cualquier tipo de procesos sea judicial o administrativo, elementos propios de las garantías de un procedimiento racional y justo.
De la misma manera lo establece el artículo Nº 18 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Administración de Estado que en el ejercicio de la potestad disciplinaria se asegurara el derecho a un racional y justo procedimiento, cuya ausencia o limitación vulnera la exigencia constitucional. (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 22 de junio de 2010, rol 1373)
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