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PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA (6 meses- 4 y 5 años)

No siempre el funcionario sabe como acreditar el cumplimiento de las normas legales, convencionales y arbitrales infringidas; o bien, la existencia de un error de hecho, es por ello que este trabajo lo he realizado para colaborar y orientar.
 Resulta necesario tener presente que la prescripción es un principio general del derecho destinado a garantizar la seguridad jurídica, y en aquel sentido adquiere presencia en todo el espectro del ordenamiento jurídico nacional, salvo que por ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones, lo que no acontece en sumario por faltas administrativas”. PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD  EN SUMARIO.  ( La contraloría señala 4 años)
Enlace que complementan el artículo.
2.- Los procedimientos administrativos.  http://www.elmercurio.com/Legal/Noticias/Analisis-Juridico/2016/07/20/Dilacion-silencio-en-los-procedimientos-administrativos-iniciados-de-oficio-parte-I.aspx..
3.- Cumplir con los plazos: http://www.elmercurio.com/Legal/Noticias/Analisis-Juridico/2014/04/28/Los-plazos-no-son-fatales-pero-tampoco-infinitos.aspx
4.- PODER SANCIONADOR.(6 MESES, DEBE RECLAMARSE LA INACTIVIDAD, DEBE TENER PRESENTE QUE LA CONTRALORIA DICE QUE LOS PLAZOS PARA LA ADMINISTRACIÓN NO SON FALTALES)
http://www.contraloria.cl/appinf/LegisJuri/jurisprudencia.nsf/2c14219fb5bc2941042570990075ce9f/04afa5272c2bfab4032580ae006dfa1a?OpenDocument.
5.- Prescripción, dos años para reclamar sus derechos, en este caso el derecho a ser juzgado en su debido tiempo, la contraloria debiera cambiar sus dictamenes. http://www.diarioconstitucional.cl/noticias/jurisprudencia-judicial/2017/06/13/corte-de-valparaiso-determina-aplicacion-supletoria-a-normas-de-estatuto-docente-de-prescripcion-del-codigo-del-trabajo/.
6.-Dictamen prescripción de la responsabilidad administrativa.
 https://david897.blogspot.com/2015/12/dictamen-prescripcion-de-la.html
El afectado si desea resistirse u oponerse al cumplimiento del acto administrativo o discutir su validez, debe impugnarlo por los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico y los fallos judiciales que asientan un precedente que la administración no puede resistir, ya que de no hacerlo la Administración contará con un título habilitante para poner en ejecución de manera libre y hasta arbitraria la persecución, incluyendo la vulneración de Derechos fundamentales y la extensión de los plazos establecidos por la Ley contraviniendo el artículo 8" de la Carta Fundamental, el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa en todas sus actuaciones. (La administración no se preocupa de los plazos)

Que la acción disciplinaria prescribe conjuntamente con la acción penal cuando los hechos sean constitutivos de delito. dictamen N 7629 de fecha 30-01-2014. 
La Corte Suprema en base a la doctrina del Ministro Pierry, conocida como el decaimiento del procedimiento sancionador. Procedimiento Administrativo que no tolera plazos superiores a los seis meses para un procedimiento y, que en el peor de los casos, no permite que las autoridades públicas ejerzan competencias sobre un acto administrativo después de dos años (plazo para invalidar, luego del cual la potestad caduca).
Desde otra perspectiva, a la misma conclusión se debe arribar a partir de las consideraciones que la jurisprudencia y la doctrina han venido formulando acerca de la unidad del poder sancionador del Estado -más allá de las naturales diferencias entre las sanciones administrativas y las penales- y a la necesidad de someter a unas y otras a un mismo estatuto garantístico.                                              Enlace  28.226 Fecha : 22-VI-2007: .http://www.contraloria.cl/appinf/LegisJuri%5Cboletinjurisprudencia.nsf/DetalleDictamenBoletin?OpenForm&UNID=0E03052EFD6E05938425730700712668.  
RESOLUCIONES DE LAS CORTES DE APELACIONES QUE ASIENTAN UN PRECEDENTE EN CUANTO A LOS PLAZOS DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO.
Recordemos que la Contraloría se abstiene de emitir pronunciamiento por haberse dictado sentencia judicial, aplica lo establecido en el Ley 10.336 Art.6 inc/3,ctr Art/171, así acontece en la sentencia Rol N° 134-2005 de la Corte de Apelaciones de Valparaíso , en esta sentencia podemos encontrar una definición del sumario administrativo que asegure un debido proceso, faltar al cumplimiento de plazos es una falta de probidad del fiscal que debiera ser sancionada. Aplica lo que establece la Corte de Apelaciones de San Miguel en sumario administrativo, causa Rol  276-2006.
.Que el fallo judicial, Cortes de Apelaciones de Santiago. Rol 15.685- 2006. Recurso de Apelación de fecha 25-01-2010 . Que, se debe considerar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, como una manifestación en el proceso penal del principio de proporcionalidad, máxima a la cual debe ajustarse toda restricción a los derechos fundamentales realizada a través de una actuación estatal, aserto que se encuentra acorde con el Art. 94 y 97 del Código Penal, establecida para las faltas, no siendo posible dar al afectado en sumario un trato más gravoso que aquellas personas que han cometido ilícitos penales. Recordemos el artículo 27 Ley Nº 19.880: Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.
Es que la grave y crónica patología procedimental de las demoras excesivas en buena parte se ha seguido produciendo por esa perplejidad en que ha caído la doctrina y la jurisprudencia (CGR) que por décadas han estado totalmente alineadas en aceptar ese anti-principio, para significar que el incumplimiento de los plazos legales por la Administración no tiene efecto jurídico alguno (salvo responsabilidad del funcionario, la que nunca se persigue), a pesar del abuso que eso pueda significar para las garantías del administrado. Se olvida con ello que el silencio de la Administración, al incumplir un plazo señalado expresamente en la ley es: (i) una omisión, una falta de servicio, una afección a la continuidad del servicio, (ii) una falta de servicio que siempre debiese ser fuente de responsabilidad no sólo del funcionario sino también del órgano administrativo; y, a la vez, (iii) un quebranto a las garantías de administrado. Cabe erradicar ese anti principio de nuestro lenguaje, pues la Administración debe cumplir los plazos que expresamente señala la ley; si no, ¿para qué escribir plazos en las leyes? 

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