Resulta necesario tener presente que la prescripción es un principio general del derecho destinado a garantizar la seguridad jurídica, y en aquel sentido adquiere presencia en todo el espectro del ordenamiento jurídico nacional, salvo que por ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones, lo que no acontece en sumario por faltas administrativas”. PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EN SUMARIO. ( La contraloría señala 4 años)
Enlace que complementan el artículo.
Corte Suprema. Fecha 05.02-2022 Interrupción del plazo de prescripción no aplica para juicios iniciados con anterioridad a la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe. - Diario Constitucionalhttps://www. diarioconstitucional.cl/.../ interrupcion-del.../
1.a.-Plazos del sumario: https://colegioyeducacion. blogspot.cl/2012/08/plazos- del-sumario-docente.html.
1.b.- Dos años se aplica el Art. 510 del Código del Trabajo. https://david897.blogspot.com/ 2018/12/prescripcion-de-dos- anos-ley-19070-y.html
1.b.- Dos años se aplica el Art. 510 del Código del Trabajo. https://david897.blogspot.com/
2.- Los procedimientos administrativos. http://www.elmercurio.com/ Legal/Noticias/Analisis- Juridico/2016/07/20/Dilacion- silencio-en-los- procedimientos- administrativos-iniciados-de- oficio-parte-I.aspx..
3.- Cumplir con los plazos: http://www.elmercurio.com/ Legal/Noticias/Analisis- Juridico/2014/04/28/Los- plazos-no-son-fatales-pero- tampoco-infinitos.aspx
4.- PODER SANCIONADOR.(6 MESES, DEBE RECLAMARSE LA INACTIVIDAD, DEBE TENER PRESENTE QUE LA CONTRALORIA DICE QUE LOS PLAZOS PARA LA ADMINISTRACIÓN NO SON FALTALES)
http://www.contraloria.cl/ appinf/LegisJuri/ jurisprudencia.nsf/ 2c14219fb5bc2941042570990075ce 9f/ 04afa5272c2bfab4032580ae006dfa 1a?OpenDocument.
5.- Prescripción, dos años para reclamar sus derechos, en este caso el derecho a ser juzgado en su debido tiempo, la contraloria debiera cambiar sus dictamenes. http://www. diarioconstitucional.cl/ noticias/jurisprudencia- judicial/2017/06/13/corte-de- valparaiso-determina- aplicacion-supletoria-a- normas-de-estatuto-docente-de- prescripcion-del-codigo-del- trabajo/.
6.-Dictamen prescripción de la responsabilidad administrativa.
https://david897.blogspot.com/2015/12/dictamen-prescripcion-de-la.html
3.- Cumplir con los plazos: http://www.elmercurio.com/
4.- PODER SANCIONADOR.(6 MESES, DEBE RECLAMARSE LA INACTIVIDAD, DEBE TENER PRESENTE QUE LA CONTRALORIA DICE QUE LOS PLAZOS PARA LA ADMINISTRACIÓN NO SON FALTALES)
http://www.contraloria.cl/
5.- Prescripción, dos años para reclamar sus derechos, en este caso el derecho a ser juzgado en su debido tiempo, la contraloria debiera cambiar sus dictamenes. http://www.
6.-Dictamen prescripción de la responsabilidad administrativa.
https://david897.blogspot.com/2015/12/dictamen-prescripcion-de-la.html
El afectado si desea resistirse u
oponerse al cumplimiento del acto administrativo o discutir su validez, debe
impugnarlo por los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico y los
fallos judiciales que asientan un precedente que la administración no puede
resistir, ya que de no hacerlo la Administración contará con un título
habilitante para poner en ejecución de manera libre y hasta arbitraria la
persecución, incluyendo la vulneración de Derechos fundamentales y la extensión
de los plazos establecidos por la Ley contraviniendo el artículo 8" de la
Carta Fundamental, el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus
titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa
en todas sus actuaciones. (La administración no se preocupa de los plazos)
Que la acción
disciplinaria prescribe conjuntamente con la acción penal cuando los hechos
sean constitutivos de delito. dictamen N 7629 de fecha 30-01-2014.
La Corte Suprema
en base a la doctrina del Ministro Pierry, conocida como el decaimiento del procedimiento
sancionador. Procedimiento Administrativo que no tolera plazos superiores a los
seis meses para un procedimiento y, que en el peor de los casos, no permite que
las autoridades públicas ejerzan competencias sobre un acto administrativo
después de dos años (plazo para invalidar, luego del cual la potestad caduca).
Desde
otra perspectiva, a la misma conclusión se debe arribar a partir de las
consideraciones que la jurisprudencia y la doctrina han venido formulando
acerca de la unidad del poder sancionador del Estado -más allá de las naturales
diferencias entre las sanciones administrativas y las penales- y a la necesidad
de someter a unas y otras a un mismo estatuto garantístico. Enlace N° 28.226 Fecha : 22-VI-2007: .http://www.contraloria.cl/ appinf/LegisJuri% 5Cboletinjurisprudencia.nsf/ DetalleDictamenBoletin? OpenForm&UNID= 0E03052EFD6E059384257307007126 68.
RESOLUCIONES DE LAS
CORTES DE APELACIONES QUE ASIENTAN UN PRECEDENTE EN CUANTO A LOS PLAZOS DEL
SUMARIO ADMINISTRATIVO.
Recordemos que la Contraloría se
abstiene de emitir pronunciamiento por haberse dictado sentencia judicial,
aplica lo establecido en el Ley 10.336 Art.6 inc/3,ctr Art/171, así acontece en
la sentencia Rol N° 134-2005 de la Corte de Apelaciones de
Valparaíso , en esta sentencia podemos encontrar una definición del
sumario administrativo que asegure un debido proceso, faltar al cumplimiento de
plazos es una falta de probidad del fiscal que debiera ser sancionada. Aplica
lo que establece la Corte de Apelaciones de San Miguel en sumario
administrativo, causa Rol 276-2006.
.Que el fallo judicial,
Cortes de Apelaciones de Santiago. Rol 15.685- 2006. Recurso de
Apelación de fecha 25-01-2010 . Que, se
debe considerar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, como una manifestación en el proceso penal del
principio de proporcionalidad, máxima a la cual debe ajustarse toda restricción
a los derechos fundamentales realizada a través de una actuación estatal, aserto que se encuentra acorde con el Art. 94 y 97 del Código Penal, establecida para las faltas, no siendo posible
dar al afectado en sumario un trato más gravoso que aquellas personas que han
cometido ilícitos penales. Recordemos el artículo 27 Ley Nº 19.880:
Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá
exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la
decisión final.
Es que la
grave y crónica patología procedimental de las demoras excesivas en buena parte
se ha seguido produciendo por esa perplejidad en que ha caído la doctrina y la
jurisprudencia (CGR) que por décadas han estado totalmente alineadas
en aceptar ese anti-principio, para
significar que el incumplimiento de los plazos legales por la Administración no
tiene efecto jurídico alguno (salvo responsabilidad del funcionario, la que
nunca se persigue), a pesar del abuso que eso pueda significar para las
garantías del administrado. Se olvida con ello que el silencio de la
Administración, al incumplir un plazo señalado expresamente en la ley es: (i)
una omisión, una falta de servicio, una afección a la continuidad del servicio, (ii) una falta de servicio que siempre debiese ser fuente de responsabilidad no
sólo del funcionario sino también del órgano administrativo; y, a la vez, (iii)
un quebranto a las garantías de administrado. Cabe erradicar ese anti principio de nuestro lenguaje, pues la Administración
debe cumplir los plazos que expresamente señala la ley; si no, ¿para qué
escribir plazos en las leyes?
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